REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA VICTORIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.549.987, residenciada en la comunidad de San Juan I, al pasar el Seguro Social, primera entrada, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: DANIURGO ELIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.969, residenciado en San Juan II, al lado de MINDUR, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DR. ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.434.
BENEFICIARIA: (se omite el nombre), de 10 años de edad.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.633-07-01
PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 18-04-2007, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana JOSEFA VICTORIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.549.987, residenciada en la comunidad de San Juan I, al pasar el Seguro Social, primera entrada, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre) en virtud de que su padre Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS, no está cumpliendo con el deber de alimentarla a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de esta, tales como alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otros. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de la niña (se omite el nombre), solicitó que este Tribunal fijara al Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS, LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 131.381,25) mensuales, así como el veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al obligado. Anexó al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana JOSEFA VICTORIA PIMENTEL, la cual riela al folio 3; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), que riela al folio 4; Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano CONTRERAS DANIURGO, de fecha 27-09-2006, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en el que informa sobre el sueldo mensual del obligado, que riela al folio 5; Copia Simple de la Nómina de Obreros Quincenales de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, correspondiente a la Quincena 17, que comprende del 01-09-2006 al 15-09-2006, que riela al folio 6.
En fecha 23-04-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Citar al Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y se dictaron Medidas Preventivas de Retención sobre el sueldo, beneficios y prestaciones sociales del obligado, librándose en consecuencia el oficio correspondiente que riela al folio 12. En fecha 25-04-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 14.
En fecha 24-01-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS, que riela al folio 29.
En fecha 30-01-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS, quien procedió a contestar la demanda. Se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto. Estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio 32, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 33, auto mediante el cual se acordó admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 34, corre inserto auto de fecha 15-02-2008, mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
SEGUNDA:
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre) Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS.
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano CONTRERAS DANIURGO, de fecha 27-09-2006, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende, que para esa fecha el Ciudadano DANIURGO CONTRERAS, devengaba un sueldo mensual de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 525.525,00). Esta prueba demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hija la niña (se omite el nombre), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.
• Copia Simple de la Nómina de Obreros Quincenales de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, correspondiente a la Quincena 17, que comprende del 01-09-2006 al 15-09-2006, de la que se desprende que para la fecha devengaba quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 262.762,50), demostrándole en consecuencia a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado.
DE LA CONTESTACION:
La parte demandada, en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda y expuso: “Por cuanto tengo otras obligaciones alimentarias y otro núcleo familiar, tal como se evidencia en el expediente Nº 3.338-01, ofrezco la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales para la manutención de mi hija, la niña (se omite el nombre) así como el diecisiete por ciento (17%) de los beneficios que pudiera obtener por mi trabajo como Obrero quincenal, dependiente de la Gobernación del Estado, asimismo ofrezco el diecisiete por ciento (17%) de las prestaciones sociales que me pudieran corresponder en caso de retiro o despido”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre).
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano DANIURGO CONTRERAS.
Estas pruebas se valoraron anteriormente como recaudos consignados con la demanda.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana JOSEFA VICTORIA PIMENTEL, en beneficio de su hija (se omite el nombre), quedando demostrado en autos con la constancia de trabajo la capacidad económica del obligado Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS, en virtud de que percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 525.525,00), que a la presente fecha representa la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 525,53). Sin embargo es de resaltar que el demandado en la contestación de la demanda expresó que tal como se desprende del expediente Nº 3.338-01, tiene otras obligaciones alimentarias que cumplir. En tal sentido de la revisión del Expediente signado Nº 3.338-01, contentiva de la causa de Obligación Alimentaria, se evidencia que en fecha 09-04-2002, la Sala de Juicio Nº 02, de este Tribunal dictó Sentencia en beneficio de los niños (se omiten los nombres), y del adolescente (se omite el nombre), acordándose en esa oportunidad Medida de Retención sobre el sueldo, beneficios y prestaciones sociales del obligado Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS. Al respecto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, constata que el demandante efectivamente tiene otra carga familiar. Es por lo antes expuesto que procede la Obligación Alimentaria, en el presente juicio y en tal sentido se tomará en cuenta a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad entre todos los hijos del obligado antes identificados. Y así se decide.
TERCERA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana JOSEFA VICTORIA PIMENTEL, al Ciudadano DANIURGO ELIAS CONTRERAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre), en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija (se omite el nombre) lo siguiente: la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 92,21) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, equivalente a las dos treceavas (2/13) partes o el 15% del salario mínimo; así como el diecisiete por ciento (17%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder, con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
Es por lo antes acordado que se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de informarle que se deja sin efecto el oficio Nº JP01-441, de fecha 23-04-2007 y de solicitarle que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0096-75-0010010374, del Banco Banfoandes, que ordenó aperturar este Tribunal en beneficio de la niña (se omite el nombre), siendo su Representante la Ciudadana JOSEFA VICTORIA PIMENTEL.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
Abogº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Exp. 5.633-07-01
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