REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 25 de Febrero de 2008
197º Y 149º

Por recibido el anterior escrito y sus recaudos anexos, constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentado personalmente por el Ciudadano LUCIANO RAMÓN FERMIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.710, domiciliado en la Urbanización el Maco, casa N° 24, parroquia la cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYANA GONZALEZ DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.949 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.908, de este domicilio, se admite por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- .-
Visto al vuelto del folio veinticinco (25), se evidencia que el ciudadano LUCIANO RAMÓN FERMIN MATA, señala …”Y a fin de materializar la citación de los querellados: HALEIDA DEL VALLE CALZADILLA DE BARRETO, LUCIANO ANTONIO FERMIN MORENO, y los adolescentes LUIS MANUEL BARRETO CALZADILLA y JOSE JESUS FERMIN CALZADILLA; señalo como domicilio la Finca Marilú, ubicada en el sector Guacuina, carretera principal, casa s/n, Municipio Uracoa Estado Monagas…”.-
Asimismo al folio cuarenta y cuatro (44), se evidencia que el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señaló mediante diligencia suscrita en fecha 21-01-2008, que los ciudadanos LUCIANO ANTONIO FERMIN y HALEIDA DEL VALLE CALZADILLA, se dieron por citados en la Finca Marilú, ubicada en la carretera principal Guacuina, en la Isla del Municipio Uracoa del Estado Monagas.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano ut supra, señaló como domicilio del adolescente (se omite el nombre), así como el de su progenitora HALEIDA DEL VALLE CALZADILLA DE BARRETO, la Finca Marilú, ubicada en el sector Guacuina, carretera principal, casa s/n, Municipio Uracoa Estado Monagas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..“, (subrayados del Tribunal).
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declara incompetente por el territorio, para seguir conociendo de la presente acta, en consecuencia ACUERDA UNICO: Declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase mediante oficio el Expediente signado con el N° 5.919-07-01 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el Juez Competente se avoque a su conocimiento y provea lo conducente.-
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ

El Secretario


Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. CONSTE.-


Srio.

Expediente Nº 5.919-07-01
MGY/nidiana.-