REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 28 de Febrero de 2008
197° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5922-07, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: LAURA DAYANA FIGUEROA PEREZ y OTTMAR ALBERTO LANZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.341.694 y V-11.518.091 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. GERARDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.904.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos LAURA DAYANA FIGUEROA PEREZ y OTTMAR ALBERTO LANZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.341.694 y V-11.518.091 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.904.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución a la Sala de Juicio Nº 02; solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio.
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil (2000); por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Piar, Parroquia el Pao, del Estado Bolívar, Hoy día Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco del Estado Bolívar según acta de Matrimonio asentada bajo el 11; Folios Nros. 21-22, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Así mismo manifestaron que una vez contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio Conyugal en la calle Centurión, Casa Nº 34, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (se omiten los nombres), de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad respectivamente; tal como consta de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que desde el Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002); han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por cuanto las circunstancias antes narradas, es por lo que acuden por ante el Tribunal a solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos del mismo Artículo; es por lo que solicitan al Tribunal se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une y se homologue con las condiciones siguientes, con respecto a sus hijos (se omiten los nombres): PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, de los niños (se omiten los nombres), la misma será ejercida por ambos padres ciudadanos LAURA DAYANA FIGUEROA PEREZ y OTTMAR ALBERTO LANZ PARRA; la Guarda y Custodia será ejercida por su madre la ciudadana LAURA DAYANA FIGUEROA PEREZ; hasta que cumplan su mayoría de edad; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre de los niños antes referidos, el ciudadano OTTMAR ALBERTO LANZ PARRA, se compromete a entregar mensualmente a la madre de estos la ciudadana LAURA DAYANA FIGUEROA PEREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00) los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin, a nombre de la madre. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los niños (se omiten los nombres), como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, vacaciones, paseos, los padres de los niños (se omiten los nombres), lo establecen de mutuo acuerdo, de manera amplia, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños
antes referidos. Al folio Nueve (09) del expediente, previa distribución, corre inserto con fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Al folio Once (11) del expediente cursa Auto de fecha 13-12-2007, dictado por el Tribunal, acordando dejar constancia que el número correcto del expediente es 5922-07-02 y no como esta asentado en el Auto de Distribución y se notifica al Fiscal del Ministerio Público , tal como consta de la diligencia que rial al folio Trece (13) del expediente, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, de fe 20-12-2007. Al folio Quince del expediente, cursa Diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando debidamente firmada Boleta de Notificación por el Representante del Ministerio Público; se evidencia que corre inserto al folio Diecisiete (17) de la presente causa, la opinión del Representante el Ministerio Público, en la cual no hace oposición alguna a la presente solicitud de Divorcio. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LAURA DAYANA FIGUEROA PEREZ y OTTMAR ALBERTO LANZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.341.694 y V-11.518.091 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos LAURA DAYANA FIGUEROA PEREZ y OTTMAR ALBERTO LANZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.341.694 y V-11.518.091 respectivamente; contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Piar, Parroquia el Pao, del Estado Bolívar, hoy día Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco del Estado Bolívar según acta de Matrimonio asentada bajo el 11; Folios Nros. 21-22, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal, Notifíquese. Expídase por Secretaría las
copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI


El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.-



VTM.-
EXP Nº 5922-07-02
28-02-2008.-