REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.965, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle principal, al final del caño, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DR. LUIS. J. GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 68.462
PARTE DEMANDADA: JOSEFA YARITZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.964.176, residenciada en el Barrio el Jobo, calle 5, Nº 02, por la calle de la cauchera, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la DRA. LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en defensa del adolescente (se omite el nombre) y de la niña (se omite el nombre), de 14 y 11 años de edad, respectivamente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.837-07-01
PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 03-10-2007, mediante escrito presentado por el Ciudadano CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DR. LUIS. J. GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 68.462, mediante el cual expuso que: “En el expediente signado con el Nº 3.930-03, que a tal efecto lleva este Tribunal consta la Pensión de Alimento que vengo cumpliendo a favor de mis hijos: (se omiten los nombres)(…) el caso es que adicionalmente también soy padre de seis (06) menores, según consta de partidas de nacimiento (…), identificados como: (se omiten los nombres) lo que me está causando serios problemas ya que el monto convenido en el expediente signado con el Nº 3930-2003, me imposibilita para sufragar los gastos de mis restantes seis hijos, ya que al momento de conciliar en el referido expediente no tome en cuenta a mis restantes hijos (…) acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la Revisión del Monto de la Pensión de Alimentos de mis menores hijos (se omiten los nombres) y se fije una nueva cantidad tomando en cuenta a todos mis hijos”. Anexó al escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente (se omite el nombre), de la niña (se omite el nombre) del adulto joven CLEUDIS JOSE TOCHON QUIÑONEZ, de los adolescentes (se omiten los nombres), de los niños (se omiten los nombres), que rielan del folio 4 al 11; Original del acta correspondiente al acto conciliatorio realizado en este Tribunal en fecha 06-06-2003, entre los Ciudadanos CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO y JOSEFA YARITZA FUENTES, que riela al folio 12; copia simple del oficio Nº 459 de fecha 11-06-2003, remitido por la Juez de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal al Director de Personal del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza del Estado Delta Amacuro, que riela al folio 13; Original del Recibo de pago del Ciudadano CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, período Nº 009, del 01/05/2007 al 15/05/2007, que riela al folio 14. En fecha 08-10-2006, mediante auto que riela al folio 16, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar a la Ciudadana JOSEFA YARITZA FUENTES, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 10-10-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 20.
En fecha 07-11-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de la Ciudadana JOSEFA YARITZA FUENTES, que corre inserta al folio 22.
En fecha 13-11-2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que los Ciudadanos CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO y JOSEFA YARITZA FUENTES, asistieron al acto, sin embargo no se logró la conciliación. La parte demandada procedió a contestar la demanda. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 26, se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 34, auto mediante el cual se acordó Dictar sentencia de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
SEGUNDA:
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, indica: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.
El artículo 371 prevé: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres) y de los niños (se omiten los nombres)
Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestran a esta juzgadora la relación paterno filial de los niños y adolescentes antes mencionados respecto a su padre Ciudadano CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del adulto joven CLEUDIS JOSE TOCHON QUIÑONEZ.
Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adulto joven antes mencionado respecto a su padre Ciudadano CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, sin embargo se evidencia que para el día 05-02-2006, alcanzó la mayoría de edad.
• Original del acta correspondiente al acto conciliatorio realizado en este Tribunal en fecha 06-06-2003, entre los Ciudadanos CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO y JOSEFA YARITZA FUENTES, así como copia simple del oficio Nº 459 de fecha 11-06-2003, remitido por la Juez de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal al Director de Personal del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza del Estado Delta Amacuro. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres)
• Original del Recibo de pago del Ciudadano CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, período Nº 009, del 01/05/2007 al 15/05/2007, del que se evidencia que percibía la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 378.485,50) quincenales, que representa actualmente la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 378,48 BF), demostrándole a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada compareció a contestar la demanda y expuso: “No estoy de acuerdo con la Revisión de la Obligación Alimentaria solicitada por el progenitor, por cuanto es lo único que perciben mis hijos del padre, es decir, yo sola cubro lo que son los gastos diarios de transporte, merienda escolar, trabajos escolares, uniformes y zapatos escolares, utensilios de aseo personal, peluquería, barbería, (…) y cualquier otro gasto requerido para mantener un nivel de vida medianamente aceptable y cuyos resultados son satisfactorios al ver que mis hijos actualmente cursan tercer año de educación básica y sexto grado respectivamente (…) por lo que la cantidad que perciben de las medidas que recaen sobre el sueldo y beneficios del Ciudadano CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, han sido importantes y han coadyuvado en los gastos que estos adolescentes acarrean, a pesar de ser un monto irrisorio, tomando en cuenta el alto costo de la vida que impera en la actualidad (…) solicito finalmente que la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria sea declarada sin lugar y se mantenga lo acordado en la sentencia homologatoria de fecha 11 de junio de 2003 (…)”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos LUIS RAFAEL PALMA y DAVID ENRIQUE MATA, identificados en autos, el Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de las mismas, sin embargo no los hizo comparecer.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que solicita el Ciudadano CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, aspirando que le sea rebajada la Obligación Alimentaria que perciben sus hijos (se omiten los nombres) alegando tener otra carga familiar que depende económicamente de él. Al respecto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, evidencia que el demandante efectivamente probó que tiene otra carga familiar y que los niños (se omiten los nombres), son hijos del demandante al igual que sus hermanos los niños (se omiten los nombres) y los adolescentes (se omiten los nombres), lo que quedó probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas. Es por lo antes expuesto que procede la Revisión de la Obligación Alimentaria, en el presente juicio y en tal sentido se tomará en cuenta a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad entre todos los hijos del obligado antes identificados. Y así se decide.
TERCERA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el Ciudadano CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, a la Ciudadana JOSEFA YARITZA FUENTES, en consecuencia, deberá cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (se omiten los nombres) lo siguiente: la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 108,09) mensuales, equivalente al catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) de su sueldo mensual, es decir las dos onceavas (2/11) partes o el 18% del salario mínimo, más el catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) de los aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que devengue el obligado.
Los montos de la obligación alimentaria antes revisada se fijaron en salario mínimo, debiendo preverse el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
Abogº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 5837-07-01
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