EXPEDIENTE Nº: 1.461-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Actuando en sede Civil
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Valeria Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.380.921, domiciliada en Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogado Hita Lina Guiliani, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.862.962, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.353.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Rea Pilamunga, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.235.864, domiciliado en la Calle Petión N° 90, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el Auto de Diferimiento de fecha 22 de enero de 2008 (folio 56), procede este Tribunal a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes: Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda por Desalojo de inmueble, interpuesta por la ciudadana, Valeria Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.380.921, debidamente representada por la abogada Hita Lina Guiliani, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.962, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.353; en contra del Ciudadano Luis Rea Pilamunga, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.235.864, domiciliado en la Calle Petión N° 90, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Este Tribunal observa:
PRIMERO
En fecha 25 de Octubre del año 2007 es incoado escrito libelar acompañado con sus respectivos recaudos, suscrito por la ciudadana Valeria Domínguez antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Hita Lina Guiliani identificada supra, mediante el cual demanda por Desalojo de Inmueble al ciudadano Luis Rea Pilamunga identificado en autos. Alegando la demandante que celebró con el demandado, Contrato de Arrendamiento Verbal de un Inmueble ubicado en la calle Petión N° 90, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, incurriendo el mencionado ciudadano en el incumplimiento de pago arrendaticio convenido correspondiente a seis (06) meses, desde el mes de Mayo 2.007, aunado al evidente deterioro de la casa, conducta reiterada durante 7 años que viene ocupando el mencionado inmueble objeto de litigio; en consecuencia sustentado el referido libelo procede a demandarlo, solicitando igualmente el secuestro del inmueble objeto de la presente acción.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete, cursante al folio Veintinueve (29), se admitió la demanda y se ordena el emplazamiento del Ciudadano Luis Rea Pilamunga, como parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho después de haber sido citado. Así mismo en el auto de admisión se negó de conformidad con el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, la medida de secuestro solicitada por la demandante en su escrito libelar.
Con diligencia de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete, cursante al folio treinta (30) la parte actora introduce Poder Apud conferido a la Abogada Hita Lina Guiliani.
En escrito de fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete, cursante al folio treinta y uno (31) la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente con la urgencia del caso se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, en virtud del eminente daño material sufrido. En fecha 22 de noviembre este Juzgado niega lo antes solicitado absteniéndose de acordar dicha medida en virtud de no reunir los requisitos taxativamente señalados de existencia y validez, para el decreto de medidas cautelares.
Cursa en autos, al folio treinta y cinco (35) consignación de recibo de citación practicada por la ciudadana Alguacil la cual deja constancia que encontró a un ciudadano el cual se identificó como Luis Rea Pilamunga, nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.235.864, a quien impuso del motivo de su visita, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente.
El Abogado Federico Sandoval, mediante diligencia cursante al folio treinta y siete (37), solicita se le expida copia certificada del auto dictado por este Tribunal mediante el cual se le niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Cursa al folio treinta y ocho (38), diligencia suscrita por la Abogada Hita Lina Guiliani, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita se notifique al demandado por medio de cartel de notificación, tal como lo contempla el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, el cual cursa al folio treinta y nueve, declara improcedente la solicitud de copia certificada realizada por el abogado Federico Sandoval, en virtud de que el mismo no llena los extremos exigidos en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, el Tribunal niega la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandante en cuanto a la notificación del demandado por medio cartel de conformidad con el Artículo 233 del Código de procedimiento civil, en virtud de que el procedimiento al cual se acogió la solicitante no era el correcto; en razón de ello y vista la declaración de la ciudadana Alguacil el Juzgado dispone al secretario librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el Artículo 218 Ejusdem.
En fecha Doce de diciembre de Dos Mil Siete, el abogado Daniel José Palomo, en su carácter de Apoderado Judicial de este Tribunal, consigna en un folio útil boleta de notificación dirigida la ciudadano Luis Rea Pilamunga; en la cual manifiesta que se dirigió a un local Comercial denominado New York, encontrándose a una ciudadana quien dijo ser encargada y esposa del mencionado ciudadano quien se negó a firmar la referida boleta de notificación, por lo que se vio en la necesidad de dejar dicha boleta sobre el mostrador del local comercial, es decir a la vista y disposición de ciudadana.
Mediante diligencia cursante al folio cuarenta y cuatro, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita a la ciudadana Juez se deje constancia de la confesión del demandado de conformidad con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; visto dicho pedimento el Tribunal en fecha nueve de Enero de Dos Mil Ocho, acuerda pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.
Al folio Cuarenta y Seis (46), cursa escrito de pruebas de fecha nueve de enero de dos mil ocho, presentado por la Abogada Hita Lina Guiliani en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal en fecha once de enero de dos mil ocho mediante auto admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, acordando la comparencia de los testigos para el segundo día de despacho.
En fecha Quince de enero de dos mil ocho, siendo el segundo día de despacho para la evacuación de los testigos propuestos por la parte actora, el Tribunal declara desierto el acto, en virtud de que la no comparecieron a la hora fijada por este Juzgado; en razón de ello la Abogada Hita Lina Guiliani en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; este Tribunal vista la diligencia, mediante auto de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, cursante al folio cincuenta y dos (52), acuerda el segundo día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil ocho, este tribunal procedió a tomar declaración a los testigos presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, tal como fue acordado en auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis de enero de dos mil ocho.
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil ocho, este Tribunal dicta auto de diferimiento de sentencia definitiva para el décimo quinto día continuo siguiente.
SEGUNDO
Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a resolver como PUNTO PREVIO la Citación Personal realizada al ciudadano Luis Rea Pilamunga demandado en autos, se observa en actas procesales que se ha cumplido el trámite formal esencial correspondiente a la citación personal establecida en el articulo 218 de la Ley Adjetiva Civil, tal y como lo ha definido el Maestro Couture en doctrina consagrada “la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa; éste derecho subsiste aún cuando el demandado sea un contumaz y se resista a formar parte del juicio negándose a firmar el respectivo recibo de citación”.
Ahora bien, a los fines de ilustrar jurisprudencialmente la citación personal, este Tribunal considera oportuno citar sentencia N. 49 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 16 de marzo del 2.000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, con criterio reiterado en sentencia N. 81 de fecha 13 de marzo 2.003 la cual establece: “… El articulo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia, 2) La cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez…”
Juzga quien sentencia, el cumplimiento de las formalidades referente a la citación personal en el presente juicio, de igual forma se evidencia en autos que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al primer y segundo requisito de Ley, esto es, referente al supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, que el demandado no de contestación a la demanda y nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se dejó por sentado que el demandado de autos no dio contestación en el término oportuno y se evidencia en autos que nada probó durante el respectivo lapso probatorio. Siendo así, procede esta Juzgadora a evaluar la existencia del tercer requisito de Ley; concerniente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos libelares en que ha sido planteada la controversia, se indica que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el Desalojo del Inmueble ubicado en la Calle Petión N. 90, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud del incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a seis (06) meses, aunado al deterioro evidente sufrido en el mencionado inmueble; dicha acción está consagrada en el artículo 34 literales A) y E) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo así como se explana la controversia, esta Juzgadora de la lectura de las respectivas actas procesales que conforman el presente legajo constata a través de pruebas suministradas por la justiciable actora la veracidad de los hechos alusivos a su pretensión. En consecuencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos…”
En el mismo tenor, los abogados deben procurar llevar al proceso todos los fundamentos y hechos (Pruebas) circunstanciadas para hacer saber sus alegatos y pretensiones, así como también hacer valer cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala: “las partes, sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios
a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto a las Pruebas aportadas en el Proceso por la Parte Demandante:
1) Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble
2) Original Inspección Pre-Judicial practicada sobre el Inmueble
3) Prueba de Testigos
Trabado como quedó la presente litis, entra esta Jurisdicente a puntualizar la actitud contumaz del justiciable demandado de comparecer en juicio, y al efecto aprecia que la prueba de la confesión recae sobre el demandado, lo cual constituye que el confeso no tiene posibilidad de demostrar que los hechos relatados en el libelo sean inciertos.
En este orden de ideas, quien Juzga, considera que la demandada-arrendataria de autos, reconoció tácitamente los términos que se le exigen en el libelo referentes a la celebración del contrato de arrendamiento verbal, el titulo de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, así como la insolvencia arrendaticia y el evidente deterioro sufrido en el inmueble; hechos expresados por la demandante con el libelo de demanda (folios 1 al 28, ambos inclusive), de la misma forma, el demandado reconoce tácitamente la prueba de testigos evacuada durante el lapso probatorio, en efecto; vista la prueba de confesión del demandado al no desconocer, tachar ni impugnar en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad el Artículo 429 y 499 del precitado Código de Procedimiento Civil, las pruebas presentadas por la justiciable actora adquieren pleno valor probatorio a los efectos de este litigio. Así se Decide.
En suma, con respecto al cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta referente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente concluye esta Jurisdicente que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella, ya que la pretensión deducida responde por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; como lo es la Propiedad Privada. Y Así Se Declara.
Visto el Cumplimiento de los tres requisitos de procedencia de la presunción legal de la Confesión Ficta, este Tribunal ve viable que debe prosperar de conformidad con el Articulo 34 literales A) y E) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en armonía con los artículos 362 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
TERCERO
Al hilo de lo antes expuesto; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana Valeria Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.380.921, debidamente representada por la abogada Hita Lina Guiliani, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.962, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.353; en contra del Ciudadano Luis Rea Pilamunga, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.235.864, domiciliado en la Calle Petión N° 90, Tucupita, Estado Delta Amacuro
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en autos, a hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, ubicado en la Calle Petión N. 90 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en autos a la cancelación de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000 Bs.) o lo que es igual a mil ochocientos bolívares fuertes (1.800 Bs. F) según conversión monetaria, correspondiente a seis (06) mensualidades vencidas de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2.007 a razón de trescientos mil bolívares cada una.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente litigio de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia dentro del término de diferimiento en auto razonado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes o de sus apoderados, sino que una vez publicado el presente fallo comenzarán a correr los tres días de despacho siguientes que tienen las partes interesadas para ejercer los recursos concedidos por la Ley, de conformidad con el articulo 891 de la Ley Adjetiva Civil. Así se Establece.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 12, 15, 17, 251, 274, 362, 509, 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 34 literales A) y E) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARYELSY BRICEÑO MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.
En esta misma fecha siendo las 9:30 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-
Srio Temp.
EXP N° 1.461-2007
MBM/mbm
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