REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de febrero de 2008
197° y 148°
Visto y revisado el presente expediente signado con el numero N° 0038-05, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano DENNY LEONET, titular de la cédula de identidad N° 20.262.658, representado en este acto por la ciudadana CATALINA LEONET, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.469, en su condición de madre del menor, asistidos por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.020, en contra de los ciudadanos EUFEMIO TOVAR Y OSCAR TOVAR, observa esta Juzgadora: Que en fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal en la Audiencia Preliminar homologó el acuerdo de pago celebrado por las partes en presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y de la Defensora Público Octavo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro; en fecha 19 de Septiembre de 2006, se ordena la notificación de las partes del auto de avocamiento dictado por este Juzgado, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificado el mismo en fecha 04 de Octubre de 2006, siendo imposible hasta la fecha la notificación de la parte demandante y de la demandada. Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente que la única actuación procesal fue en fecha 25 de octubre de 2005, y desde ese momento hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por las partes, durante el lapso comprendido del 25 de octubre de 2005 hasta la presente fecha, siendo que la última actuación que consta en el expediente es la del mismo Tribunal, realizada en fecha 19 de septiembre de 2006; pero cabe resaltar, que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de perención, por lo que esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
PRIMERO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
Se puede concluir entonces, que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En consecuencia estima este Tribunal, que al constatarse que ha transcurrido Dos (02) años, Tres (03) meses y Trece (13) días, desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lo que demuestra la falta de interés procesal del actor, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso y obligatorio para esta Juzgadora decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los siete días (07) del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. FLORALBA HERRERA BELLO.
EL SECRETARIO.
Abog. MILAGROS MARCANO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO.
Abog. MILAGROS MARCANO
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