REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL.
Tucupita, 01 de Febrero de 2008.
198º y 147º
El 11 de Enero de dos mil ocho (2008), fue presentado ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: YOINER JOSE URRIETA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.074.795, asistido por el Abogado JOSE MANUEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.403.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.875., a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,28, 49,51,89.1, 89.4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2 24 y 112, de la Ley Orgánica del Trabajo contra la determinación del ciudadano: LEONARDO ROQUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PETROWARAO S.A., de haberlo removido de sus funciones en el cargo de gruero.
Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por parte de quien con tal carácter suscribe.
Cumplida la tramitación legal del expediente, procedió este Juzgado de Primera Instancia de Juicio a declarar la incompetencia por la materia, en virtud de que en autos consta la solicitud del trabajador de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, remitiéndose así la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial Laboral. Distribuido el expediente le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral quien a su vez se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Delta Amacuro quien en fecha 29 de enero de 2008 decidió la regulación de la competencia propuesta declarando lo siguiente: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, DEL Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para conocer, sustanciar y decidir el
presente asunto de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE, para sustanciar el presente asunto por Amparo Constitucional, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tucupita.
De esta manera son recibidas en fecha 30 de Enero de 2008, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.
Alega el formalizante que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil siete (2007), comenzó a prestar servicios a la Empresa PETROWARAO, S.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUAS, en las instalaciones de la mencionada empresa.
.- Que el día cuatro (04) de enero de 2008, fue notificado a través de un escrito que la empresa PETROWARAO S.A., ha decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, debido a que el contrato de trabajo que existía con la misma expiró, porque el contrato era a tiempo determinado.
.- Que la empresa agraviante nunca expidió listin de pago.
.- Que hubo una reunión sostenida con miembros de la comunidad de Capure en fecha cuatro (04) de Enero de 2008.
.- Que la determinación del ciudadano LEONARDO ROQUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PETROWARAO, S.A., viola de manera manifiesta y directa derechos constitucionales a la información, a la defensa, al debido proceso, y al trabajo.
.- Que el Ciudadano LEONARDO ROQUEZ, Gerente de la empresa, está violando flagrantemente, el Decreto Presidencial Nº 5318, el cual trata lo relacionado con la INAMOVILIDAD LABORAL. De los trabajadores.
.- Que se le están cercenando Derechos Constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49,51 y 89 de la Carta Magna.
Con fundamento a todas estas consideraciones el accionante de Amparo denuncia la violación del Derecho Constitucional previsto en los artículos 3,28,49,51,87,89.1,89.4, 91 y 93. Así como a la Estabilidad Laboral previstos en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conviene mencionar que la materia objeto del proceso debe ceñirse estrictamente a la verificación de la conducta o acto violado, regulando el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un ámbito determinado, por cuanto la denuncia se inclina a la violación de un derecho regulado por la materia laboral y revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman la solicitud de Amparo Constitucional, así como todos sus soportes y anexos se desprende que se denuncian presuntamente violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales (Derecho al Trabajo).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación , en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 80 del 09-03-2000, señaló con relación a la acción de Amparo Constitucional que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que le sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De esta definición se infieren las siguientes características.
1.- Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías.
2.- Se trata de una acción de carácter extraordinaria, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
3.- Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4.- Procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5.- Mediante la acción de protección constitucional se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6.- La acción de Amparo Constitucional debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario expedito y oral caracterizado por la informalidad.
7.-Es una acción netamente jurisdiccional.
II DE LA COMPETENCIA.
Con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3ero le corresponde a esta sala conocer de las acciones de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la regulación de competencia decidida en fecha 29 de enero de 2008 y atribuida a este Juzgado. Siendo así se declara competente este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de la Acción de Amparo propuesta. ASI SE DECIDE.
III DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción y, en tal sentido, en relación con las condiciones de admisibilidad de la demanda de amparo de autos, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció la citada Ley Orgánica de Amparo, este Juzgado emite las siguientes consideraciones a saber:
El ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, situación esta que obliga a los jueces constitucionales a revisar además si existe una vía idónea preestablecida que restablezca el orden jurídico infringido.
Ahora bien a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción este Juzgado acoge el criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto el accionante de amparo en su escrito libelar manifiesta que “El ciudadano LEONARDO ROQUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PETROWARAO, S.A., con esa determinación, me esta cercenando mis derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral…” Resulta evidente que el caso de autos pretende el solicitante su reenganche y pago de salarios caídos, acudiendo a esta vía extraordinaria de amparo, cuando lo ideal en estos casos era recurrir a la vía judicial preexistente mediante el ejercicio del recurso previsto tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley Orgánica del Trabajo dependiendo del tipo de trabajador de que se trate, esto es Estabilidad. Y es solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, que es posible ejercer el recurso ordinario contemplado en la ley, por tanto no puede el actor sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por cuanto dispone de una vía judicial ordinaria para impugnar la decisión, configurándose a criterio de este Tribunal la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
IV DECISION.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano: YOINE JOSE URRIETA RODRIGUEZ.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia del archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación del presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Delta Amacuro.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita uno (01) de Febrero de 2008. Años 197° y 148°.
Abog. KATTY DEL VALLE SANDOVAL
LA JUEZA DE JUICIO
Abog. ASDRUBAL LUGO G.
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se dictó y público la anterior decisión.
ABOG. ASDRUBAL LUGO G.
EL SECRETARIO
KS/aa.- Exp. J-0057-08
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