Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación interpuesta por abogado DOUGLAS GUEDES OCHOA en representación de la ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2008
El presente Recurso fue recibido en fecha 02 de abril de 2008, en la que se le dio entrada y designó ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.
En fecha 25 de abril de 2008, el recurrente presentó Informes.-
DECISION APELADA
La decisión en cuestión ordenó la partición de la comunidad conyugal que habría existido entre la demandada recurrente HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO y el demandante CESAR ORLANDO DIAS y emplazó a las partes para que designen partidor, aduciendo para ello el dispositivo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión se fundamentó en lo siguiente:
• Que con la copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 27 de enero de 1999, estaba demostrada la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes.
• Que al disolverse el vínculo matrimonial, la comunidad conyugal se extingue y es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, mientras no se realice su liquidación o división.
• Que en los juicios de partición, aunque su trámite es por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, opera una situación excepcional contemplada en el artículo 778 eiusdem, mediante la cual el Juez debe emplazar de inmediato a las partes para el nombramiento de Partidor, siempre que en la contestación de la demanda el demandado no se opusiere a la partición o si no discutiese sobre el carácter o cuota de los interesados.
• Que en el caso de autos, la demandada no hizo la oposición a que se refiere la norma, sino que solo alegó que no se cumplió con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; que no se determinó con precisión el nombre de los condóminos, ni la proporción en que deben dividirse los bienes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito de formalización del recurso, la demandada HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, representada por el abogado DOUGLAS GUEDES OCHOA, alegó lo siguiente:
PRIMERO: Que se causó indefensión y menoscabo al derecho a la defensa de la recurrente, con la declaración de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por su contraparte, el actor ciudadano CESAR ORLANDO DÍAZ.
No obstante, señaló que la “…Sentencia debió declararse sin lugar como consecuencia de cómo consta en autos la parte demandante promovió pruebas en forma extemporánea declarando INADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas y ordenar la partición de bienes ni siquiera tomó una decisión concreta que en todo caso sería declarar con lugar la acción contradiciéndose la parte probatoria con el dispositivo del fallo, así como se infringió”
SEGUNDO: Que la Jueza a quo aceptó el procedimiento ordinario cuando declaró inadmisible el escrito de Promoción de Pruebas; que en la contestación de la demanda hubo oposición a la partición; que no se estableció claramente el objeto de la pretensión porque no se nombra a la demandada ni en que proporción debe dividirse los bienes; que el procedimiento se sustanció de conformidad con el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con lo previsto en los artículos 787 y 788 eiusdem y que la demandada fue emplazada para “…dar contestación a la pretensión del justiciable (…) cuando debía emplazarse para realizar la oposición a la Demanda de partición de bienes de la Comunidad Conyugal, mal puede el Tribunal en su sentencia declarar que no realizó la OPOSICIÓN A LA PARTICION”
TERCERO: Que se “…violó el Principio de Igualdad Procesal por cuanto el Juez al no admitir el Escrito de Pruebas y ordenar la Partición de bienes violó el principio de improrrogabilidad e inapertura de los lapsos procesales (…) por cuanto no se promovió ninguna prueba…”
CUARTO: Que la sentencia recurrida adolece de inmotivación porque no contiene una decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, porque, según la recurrente “…se hace un análisis del material probatorio en forma ilegal, por cuanto como señalé anteriormente se declaró INADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas siendo que posteriormente en la sentencia indicó que la presente acción existe Prueba fehaciente (…) pasando a examinar únicamente como PRUEBA FEHACIENTE la Copia del acta de matrimonio, no considerando tan siquiera las otras pruebas, resultando que el acta de matrimonio no es la prueba idónea para determinar la Partición, excluyendo y no valorando las pruebas en forma debida y el mérito arrojado…”; que existe contradicción en cuanto a la fecha de la sentencia de divorcio, debido a que el actor señala es de fecha 02 de abril de 2007 y la que señala la Jueza a quo es de fecha 27 de enero de 1999; que la Jueza a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de juicio no sometidos a su consideración.
QUINTO: Que la sentencia adolece de motivación, es contradictoria porque no razona con precisión la parte dispositiva y no señala “…si se declara Sin Lugar o Con lugar la Acción de Partición de bienes, sino que expresamente señala textualmente: ORDENA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sin indicar cuales bienes se van a partir…”
SEXTO: Que convino “… solamente en relación a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…) la Juez no se pronunció con respecto esta solicitud absolviendo la instancia, cuando debía homologar dicho Convenimiento y darle carácter de Cosa Juzgada por tanto solicito(…)la homologación respectiva.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte considera pertinente pronunciarse en primer término, con respecto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente en el cuarto y quinto punto de su escrito, por lo que se procede con el siguiente análisis:
Se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, cuando en ella se haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados que permitan demostrar las circunstancias inherentes al derecho reclamado, elementos éstos que deben ser coherentes con la normativa legal aducida en el fallo definitivo.
En consecuencia, existe falta de motivación cuando la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento fáctico y jurídico que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
En la sentencia que nos ocupa, la sentenciadora expuso en el capitulo titulado DE LOS HECHOS, la situación fáctica que vinculó al actor con la demandada y con los derechos reclamados. En efecto, detalló sobre la existencia del vínculo matrimonial que unía a las partes y sobre la decisión definitivamente firme que acordó su disolución. Asimismo, hizo alusión directa de los bienes adquiridos en la extinta comunidad de gananciales, los cuales estaban conformados por dos viviendas ubicadas en esta Ciudad de Tucupita, una en la Urbanización Argimiro Mendoza y otra en Sector Palo Blanco, y un vehículo marca Toyota. No se pronunció sobre el presunto vehículo tipo moto señalado por la demandante debido a que nada probó la misma al respecto.
En el capitulo denominado SINTESIS DE LA CONTROVERSIA, la Jueza a quo determinó clara y categóricamente que se trataba de una demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el actor en contra de la ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO (recurrente) sobre los bienes detallados.
En el Capitulo denominado ESCRITO CONTENSTACION DE DEMANDA, señaló textualmente y en forma también sucinta, todos los alegatos de la demanda en contra de la pretensión del actor.
En el capitulo DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA, la Jueza a quo relacionó los documentos probatorios presentados por el actor con el libelo de demanda, a saber: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, constancia de cancelación de un inmueble expedida por el extinto Instituto Nacional de Vivienda, el documento de propiedad de un inmueble y documento de propiedad del vehículo.
En el capitulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, Jueza a quo apreció los documentos probatorios aportados a los autos, concluyendo que había prueba fehaciente de la disolución del vínculo matrimonial.
Explicó que al disolverse el vínculo matrimonial, la comunidad conyugal se sustituía en comunidad ordinaria, quedando los ex-cónyuges acreditados como copropietarios de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal hasta tanto no se liquidare.
Por lo anterior, debe entenderse que la Jueza a quo motivó debidamente la situación fáctica relacionada con los alegatos del actor y las pruebas presentadas. Sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno sobre las prestaciones sociales de ambas partes y erró en su apreciación en cuanto a la falta de oposición a la partición contenida en el escrito de contestación de la demanda, cuando declaró que se habían cumplido los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a las partes al nombramiento del Partidor, explicando que en dicha contestación la demandada “…solo se limitó a decir que la parte demandante no cumplió con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y que no se determina con precisión los nombres de los condóminos, ni la proporción en que deben dividirse los bienes, por tanto, siendo que la presente acción está apoyada en prueba fehaciente…”. Consideración con la que no está de acuerdo esta Corte, debido a que aún cuando no fue muy precisa en sus alegatos, la demandada si hizo oposición parcial a la partición cuando manifestó no estar conforme con la falta de determinación expresa sobre la cuota que le correspondía cómo comunera y con la falta de inclusión de las prestaciones sociales de ambos ex cónyuges y de un vehículo tipo moto presuntamente adquirido en la comunidad de gananciales.
Asimismo, no obstante haber considerado en su fallo que la demandada no se había opuesto a la partición, el hecho que haya continuado el procedimiento ordinario luego de la contestación de la demanda, abriendo el lapso probatorio, el de informes y dictando posterior decisión; lo que demuestra es que lejos de haber obrado conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que trunca la continuación del procedimiento ordinario cuando no ha habido oposición a la partición y articulando el pase inmediato a la etapa de determinación, valoración y reparto de bienes; lo que hizo fue honrar totalmente lo dispuesto en el artículo 780 del mismo Código, que ordena la continuación del procedimiento ordinario cuando ha habido oposición a la partición y una vez “… resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por consiguiente, esta Corte estima que la Jueza a quo incurrió en falta de motivación por una errónea apreciación de los alegatos de la demandada en su escrito de contestación y una errónea interpretación de la norma empleada en su fallo, habida cuenta que luego de haber tramitado en su totalidad el procedimiento ordinario como si se tratara de la situación fáctica sancionada en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su decisión que por cuanto no hubo oposición a la partición, dice obrar de conformidad con el artículo 778, eiusdem. Que como puede apreciarse del dispositivo de ese artículo, opera para impedir –por innecesaria- la continuación del proceso ordinario y pasar directamente a la fase de determinación, valoración y distribución definitiva de los bienes. No puede considerarse un simple error material en el que se confundió un artículo por otro, debido a que la Jueza a quo justificó la aplicación del referido artículo 778 en el supuesto de hecho que el mismo sanciona y que lo diferencia categóricamente del artículo 780, como lo es: la falta de oposición a la partición.
Es criterio reiterado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000), (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En jurisprudencia mas reciente, la referida Sala sigue manteniendo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.”
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° RC00023 de fecha 06/02/2007), (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Sin embargo, independientemente que la Juzgadora se haya equivocado en la apreciación del contenido y alcance de la contestación de la demanda y de la normativa aplicable, es importante resaltar que en definitiva la Jueza a quo procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto inició y culminó todo el procedimiento ordinario y dictó su fallo luego de haber analizado los alegatos y las pruebas presentadas, permitiendo a las partes concurrir y alegar lo que les pareciera en todas las etapas del procedimiento ordinario. Incluso abrió el cuaderno separado correspondiente para ventilar lo relativo a las medidas cautelares solicitadas; por lo que puede afirmarse que a las partes no se les impidió ejercer su derecho a la defensa en modo alguno. Por lo tanto, si bien es cierto que existen erróneas apreciaciones y por ello debe anularse el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte, fundamentado en la misma disposición legal y en el análisis que antecede, que no se hace necesaria la reposición de la causa en primera instancia para que se dicte un nuevo fallo, sino que lo ajustado a derecho es proceder directamente con la resolución sobre el fondo del litigio. Así se decide y en consecuencia entra a conocer al fondo en los siguientes términos.
Con la presentación de la sentencia de divorcio conjuntamente con el libelo de demanda, quedó plenamente demostrada la existencia y posterior disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes. Quedó demostrada también la existencia de la comunidad de gananciales que perduró el tiempo en que se mantuvo el vínculo matrimonial referido. Asimismo, con los documentos de pertenencia acompañados con el libelo de la demanda, y con la falta de desconocimiento o de rechazo por parte de la demandada de la existencia comunitaria de dichos bienes, quedó demostrado que efectivamente los referidos bienes son parte de la comunidad y que están constituidos por: Un inmueble (casa) con el número 07, situado en la Transversal 10 de la Urbanización Argimiro Garda de Espinoza, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, según se evidencia de la constancia de cancelaci6n expedida por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Un inmueble (casa) sin número, ubicado en la calle principal el Sector "Palo Blanco" constituido bienechurías enclavadas en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, con una superficie aproximada de 12 metros de frente por 30 metros de fondo; adquirida en comunidad según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Diciembre del año 2005, asentado bajo el numero 64, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; Un Vehiculo marca Toyota, clase automóvil; placa GAB84C; modelo: Corolla; serial de carrocería, AE1019822501 serial de motor: 4AL180038, ano: 1996; color: plata; adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 24 de Abril del año 2003, asentado bajo el numero 47; Tomo 05; de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. De igual manera, esta probado como bien de la comunidad, las prestaciones sociales de ambas partes, ya que su existencia fue reconocida por los dos litigantes en autos. Por ello, acuerda esta Corte incluirlas entre los derechos que deben tomarse en consideración para la partición demandada, cuya valoración, así como la de los demás bienes, se procederá una vez que se decida sobre la fase de determinación, valoración y distribución de los bienes en la presente causa.
Sobre el presunto vehículo tipo moto señalado por la demandante en su contestación, no puede esta Corte pronunciarse sobre su existencia, habida cuenta que la misma no fue probada en autos.
Con respecto al alegato en el que la recurrente denuncia que le fue violado el derecho a la defensa con la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de su contraparte, advierte esta Corte que de acuerdo con el cómputo de audiencias elaborado al respecto en fecha 15 de octubre de 2007, el escrito en cuestión si fue presentado extemporáneamente un día después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligatorio que así lo declarase la Jueza a quo. No obstante, la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas no afecta la continuación del proceso ordinario, ni impide la apreciación de las pruebas presentadas por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda. Así se decide.
Se explica igualmente, que mal puede considerarse atentatorio del derecho a la defensa de la recurrente la sola declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por su contraparte, fundamentalmente porque ese hecho no la afecta en modo alguno. Lo que demuestra es imparcialidad y celo en la aplicación del principio de igualdad, al no permitirse la apreciación de un escrito presentado tardíamente por una de las partes. Razón por la que concuerda esta Corte en desechar expresamente por infundado el alegato en cuestión. Así se decide.
Analizado el escrito de contestación de la demanda, incluso en contraposición con la multiplicidad de alegatos estampados en el segundo punto del escrito de apelación, donde manifiesta que no se estableció claramente el objeto de la pretensión porque no se nombra a la demandada, ni en que proporción debe dividirse los bienes; que la demandada fue emplazada para “…dar contestación a la pretensión del justiciable (…) cuando debía emplazarse para realizar la oposición a la Demanda de partición de bienes de la Comunidad Conyugal, mal puede el Tribunal en su sentencia declarar que no realizó la OPOSICIÓN A LA PARTICION”, quien aquí decide hace el siguiente análisis:
• Considera esta Corte que si se estableció claramente el objeto de la pretensión del actor y la identificación de los condóminos, toda vez que tanto en el libelo de demanda como en el auto de admisión respectivo, se indicó que se trataba de una demanda en la que se reclamaba la partición de la comunidad conyugal que existió entre el actor y la ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO. También se observa que el actor en su libelo solicitó para sí la cuota legal “…50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio…”, por lo que debe entenderse tácitamente que por tratarse de una comunidad conyugal, a la demandada le corresponde el otro 50% de conformidad con lo establecido en el 148 del Código Civil. Así se establece.
• Del análisis del procedimiento que nos ocupa, se observa que se inició con un libelo de demanda, que una vez admitida se ordenó y practicó la citación de la demandada, se llevó a cabo la contestación, se abrió el lapso probatorio, se presentaron los informes y se dictó sentencia en la que se analizó y falló sobre el asunto controvertido. De lo que se desprende, que el procedimiento se inició atendiendo a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, que remite al procedimiento ordinario, que como ha podido observarse, se cumplió a cabalidad. En especial por lo que se refiere al emplazamiento para la contestación de la demanda, en cuyo auto de admisión se advirtió que se trataba de una demanda de partición de comunidad conyugal y así se manifestó expresamente en la respectiva boleta de emplazamiento, al señalar que se trataba de la “…LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada (…)por el ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ…”, con lo que se informó suficientemente a la demandada, otorgándosele así la oportunidad para contestar la demanda y oponerse a la partición, como en efecto lo hizo. Así se establece.
Con respecto al alegato en el que la recurrente aduce que convino “… solamente en relación a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…) la Juez no se pronunció con respecto esta solicitud absolviendo la instancia, cuando debía homologar dicho Convenimiento y darle carácter de Cosa Juzgada por tanto solicito(…)la homologación respectiva.” Observa esta Corte que en ningún momento la demandada convino expresamente en pagar al actor monto alguno por concepto de prestaciones sociales, sino que se limitó a exigir las que se hubiesen causado por el desempeño laboral del mismo, por lo que mal puede alegar “absolución de instancia” por la falta de un pronunciamiento judicial sobre un convenimiento que nunca fue planteado en el proceso. Así se decide.
En consecuencia, visto que quedó demostrada en autos la existencia de la comunidad conyugal entre las partes litigantes, ciudadanos HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO y CESAR ORLANDO DIAS conformada por los bienes y derechos acreditados al proceso; visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, a falta de estipulación en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y visto que la etapa cognoscitiva del presente procedimiento concluye con la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la demanda de partición incoada por el actor y se ordena la partición de la comunidad de todos los bienes y derechos existentes habidos en el matrimonio que unió a los ciudadanos HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO y CESAR ORLANDO DIAS, suficientemente identificados en autos, conformados por, Un inmueble (casa) situado en la urbanizaci6n Argimiro Garda de Espinoza transversal 10, casa numero 07, Tucupita estado Delta Amacuro según se evidencia en constancia de cancelaci6n expedida por INAVI; Un inmueble (casa) ubicado el sector "Palo Blanco" calle principal casa S/N constituido bienechurías enclavadas en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras que mide aproximadamente 12 metros de frente por 30 metros de fondo. Adquirida según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Diciembre del año 2005, asentado bajo el numero 64, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Un Vehiculo marca Toyota, clase automóvil; tipo: sedan; modelo: Corolla; serial de carrocería, AE1019822501 serial de motor: 4AL180038, ano: 1996; color: plata; uso particular, adquirido con documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro de fecha 24 de Abril del año 2003, asentado bajo el numero 47; Tomo 05; de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; y las prestaciones sociales adquiridas por ambas partes durante la duración del vinculo matrimonial. Dichos bienes y derechos se repartirán entre los referidos condóminos en el porcentaje a que se refiere el artículo 148 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la Jueza a quo emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del respectivo partidor, a los efectos de la determinación, valoración y distribución definitiva de los bienes en cuestión. Así se decide.
Por no resultar totalmente vencida la parte recurrente, no hay especial condenatoria en costas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Cosntitucional y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, representada por el abogado DOUGLAS GUEDES OCHOA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2008. En consecuencia, por decisión propia de esta Corte de Apelaciones en los términos explicados, acuerda parcialmente con lugar la demanda y ordena la partición de la comunidad de todos los bienes y derechos existentes habidos en el matrimonio que unió a los ciudadanos HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO y CESAR ORLANDO DIAS, suficientemente identificados en autos, conformados por, Un inmueble (casa) situado en la urbanizaci6n Argimiro Garda de Espinoza transversal 10, casa numero 07, Tucupita estado Delta Amacuro según se evidencia en constancia de cancelaci6n expedida por INAVI; Un inmueble (casa) ubicado el sector "Palo Blanco" calle principal casa S/N constituido bienechurías enclavadas en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras que mide aproximadamente 12 metros de frente por 30 metros de fondo. Adquirida según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Diciembre del año 2005, asentado bajo el numero 64, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Un Vehiculo marca Toyota, clase automóvil; tipo: sedan; modelo: Corolla; serial de carrocería, AE1019822501 serial de motor: 4AL180038, ano: 1996; color: plata; uso particular, adquirido con documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro de fecha 24 de Abril del año 2003, asentado bajo el numero 47; Tomo 05; de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; y las prestaciones sociales adquiridas por ambas partes durante la duración del vinculo matrimonial. Dichos bienes y derechos se repartirán entre los referidos condóminos en el porcentaje a que se refiere el artículo 148 del Código Civil. En consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del respectivo partidor a los efectos de que se logre la determinación, valoración y distribución definitiva de los bienes en cuestión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo al Tribunal de origen a los fines de la tramitación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los 15 días del mes julio de de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Presidente de la Corte de Apelaciones:
ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.
Juez Superior PONENTE
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior,
La Secretaria
Abg. Samanda Yemes.
Exp. As.456-2008
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