Tucupita, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000546
ASUNTO : YP01-R-2008-000038


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de JULIO 2008. Causa No. YP01-P-2008-0000546, contra el coimputado RAMIREZ NIEVES ORLANDO JOSE

En fecha 21 de JULIO de 2008, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 10 de julio de 2008, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al coimputado RAMIREZ NIEVES ORLANDO JOSE, con base en los siguientes razonamientos:

“…En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal se declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días la misma se hará efectiva una vez constituido dos fiadores con ochenta (80) unidades tributarias cada uno. El mismo quedara recluido en el reten de guasita hasta la constitución de los fiadores. ….”

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

• “…Tomando en cuenta la gravedad del hecho punible imputado, el cual es considerado como de Lesa humanidad, cuyo pena oscila entre los 8 a 10 años de prisión, en tal sentido existe peligro de fuga e incluso de obstaculización de la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello sustentado en el hecho de que esta probada la relación de permanencia del imputado en el sitio de los hechos, además esta reconociendo que es consumidor de marihuana y perico. Invito a la defensa a la verificación de la inspección, e invoco el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe peligro de fuga, ejerzo Recurso de apelación con efecto suspensivo ya que están dados los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo esta de vacaciones. Es todo””


CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad y acta en que la Representación Fiscal presentó su recurso, el Abg. EDUARDO SOTILLO, en su condición de Defensor del imputado, argumentó:

• “…Esto es algo como si no me agarra el chingo me agarra el sin nariz, el fiscal en sus preguntas le atribuye un peligrosismo que en treinta días no logro verificar, el ha dicho el porque, como y cuando esta aquí, por eso no puede haber peligro de fuga. Al parecer no hubo interés en agarrar al peligroso. El Ministerio Público pretende pasar por encima de la justicia para poner el interés fiscal. No puede por silogismo la negociación, el juez en su lógica, y se adoptan al entender del juez, no puede el fiscal privar la vía judicial. Vamos hacer justicia transparente. Yo pienso que el ministerio publico no puede solo narrar una formula. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Es todo”

En escrito de fecha 19 de Enero de 2007, el Defensor alegó adicionalmente que el procedimiento que debió acoger el Representante del Ministerio Público, era el establecido en los artículos 447, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal,

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso subexámine, está en entredicho la participación del imputado en los hechos constitutivos del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, se desprende que la sustancia ilegal fue encontrada en una habitación distinta a la que presuntamente ocupaba el coimputado en calidad de arrendatario.

En efecto, los tres testigos que presenciaron el allanamiento coincidieron con el acta policial de allanamiento y con la declaración de los coimputados en que: la sustancia ilegal se encontró en la segunda habitación, que al parecer es la que ocupa el hijo de la coimputada Sonia del Carmen Ramírez, de nombre José Antonio, a quien presuntamente conocen con el seudónimo de “El Pantera”. El mismo que aparece en todas las actas policiales de investigación (inteligencia policial) que sirvieron de base para la solicitud de la orden de allanamiento por distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que dio inicio al procedimiento.

Por otra parte, se observa que ni en el acta de allanamiento de morada en cuestión, ni en las declaraciones de los testigos que la respaldan, se señala donde y como fueron encontrados cada uno de los moradores de la residencia; si estaban en alguna habitación, si trataron de huir, si salieron a recibir a los funcionarios policiales. Todos esos elementos son importantes para determinar la razón por la que presuntamente esos moradores se negaron a abrirles la puerta a los funcionarios policiales, ameritando que éstos tuvieran que forzar la entrada. Negativa, que de no estar justificada, podría considerarse una forma de obstruir para retardar la actuación policial por parte de los moradores y aprovechar la oportunidad para desaparecer o cambiar de sitio los elementos incriminantes. Lo que generaría una razonable sospecha de verdadera participación en el delito en contra de los coimputados, por lo menos de carácter accesorio.

Sin embargo, según las declaraciones de los coimputados en la audiencia de presentación; la que se dice dueña de la vivienda allanada, señora Sonia del Carmen Ramírez, manifestó que se estaba bañando para el momento del allanamiento y el coimputado Ramírez Nieves Orlando José manifestó que mantenía relaciones sexuales con su novia para ese momento y que a él y a su novia los sacaron “desnudos” de la habitación en la que se encontraban.

Es evidente que ese es un elemento importante que debe investigar el funcionario fiscal en ejercicio del mandato en los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque no está claro, con lo existente en autos, si los coimputados tuvieron la intención de obstaculizar el allanamiento; si participaban activamente en el presunto ocultamiento de la sustancia ilegal; si se trataba de simples espectadores, conocedores de la presunta actividad de “El Pantera”, pero reacios a denunciar; o si no tenían ningún conocimiento de los hechos. Porque no puede soslayarse que justamente por tratarse de “ocultamiento” lo único imputado hasta ahora por el Ministerio Público, es posible que los otros moradores ignorasen la existencia de la sustancia en el interior de la vivienda, precisamente por estar “oculta”.
Es evidente entonces, que no basta con el simple hecho morar en una residencia que sirve de escondite de sustancias prohibidas, para que se presuma que todos los moradores tienen conocimiento de esa situación y de ser así, el solo conocimiento no basta para imputar la autoría material de ese delito, es necesario ponderar y motivar en su justa medida cual es la forma de participación criminal – de haberla - de cada uno de los imputados, evitando generalizaciones basadas en simples conjeturas.

Otro hecho resaltante y que le resta coherencia a la presentación del caso, es que el representante fiscal no haya hecho ninguna exposición ni precalificación jurídica en la audiencia respectiva en contra de los imputados, relacionada con la presunta distribución de sustancias ilegales en la vivienda allanada, ni siquiera en grado de participación accesoria; que además de ser la base de sustentación de la solicitud de la orden de allanamiento, - según el escrito elaborado por el funcionario fiscal y las actas policiales y fotografías acompañadas al efecto -, constituye un hecho más difícil de ignorar por parte de los moradores de la vivienda en la que se practicase tal actividad. Pues, por requerir cierto grado de publicidad para favorecer la distribución entre los adictos del sector, por lo general ese tipo de movimiento es bien conocido por la colectividad circundante y en especial por los propios moradores de la vivienda, a quienes les sería muy difícil no percatarse de la constante aparición en sus puertas o ventanas de gente extraña, mal viviente o adicta, preguntando por “El Pantera”. Podría ser por eso que el propio imputado refiriéndose a quien apodan “El Pantera”, habría manifestado en su declaración en la audiencia de presentación que “…Si se dedica a ese negocio todos lo saben desde que llegue a ahí supe. Nunca le compre a él…”

Como no se expresó en ninguna de las diligencias previas a la solicitud de la orden de allanamiento, la existencia de otros moradores de la vivienda distintos al sujeto apodado “El Pantera”, tampoco se trató de indagar sobre cual podría ser la presunta responsabilidad de ellos en el delito investigado. Esta Corte se pregunta ¿Que clase de actividad de “inteligencia” es aquella en la que no se toma en cuenta que se trata presuntamente de una vivienda que se alquila por habitaciones; porque no se menciona en ninguna parte la existencia de los otros moradores o arrendatarios, su hora de llegada y salida, sus actividades cotidianas, quienes son sus asiduos visitantes, o relacionados sentimentales, etc., etc.

Tampoco se indagó quienes eran los presuntos “compradores”, cual era la placa del vehiculo Taxi, cuyo ocupante se acercó presuntamente a “negociar”. Porque no se encontraba en la vivienda el sujeto apodado “El Pantera” para el momento del allanamiento. ¿Acaso las labores de “inteligencia” no pudieron detectar cuales eran sus hábitos de entrada, pernocta y salida? y peor aún, sus hábitos de presunta “distribución”.

Todas esas omisiones acotadas en las actas policiales de “inteligencia”, en la de allanamiento, de aprehensión y en las entrevistas a los testigos, por parte de los funcionarios actuantes, generan puntos oscuros en el procedimiento de allanamiento que no clarifican el grado de presunta responsabilidad que podría recaer sobre el imputado de marras, en el delito de ocultamiento de sustancias ilegales y que solo podrían despejarse profundizando en la investigación fiscal. Dudas que hasta tanto no se disipen, deben favorecer el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y no puede prevalecer la presunción de Peligro de Fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal o el Peligro de Obstaculización de la Verdad a que se refiere el artículo siguiente, debido a que es indispensable que previamente deba considerarse la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo (ocultamiento de sustancias estupefacientes), en cualquiera de los modos de participación criminal. Situación ésta, que tomada en consideración por el imputado y por la probada confiabilidad en el Sistema de Justicia de este Estado, no debería interesarle evadir el proceso porque con ello agravaría su situación y haría recaer en su persona mayores sospechas de responsabilidad. Con mayor razón, si como en el presente caso, la Jueza a quo le impuso la constitución de dos (2) fiadores con ingresos superiores a Ochenta Unidades Tributarias (80 UT) cada uno. Quienes seguramente serán amigos o familiares del imputado, ante los que deberá responder, - moralmente por lo menos - si los compromete económicamente con su eventual incumplimiento ante el proceso.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación fiscal y confirmar la decisión recurrida, en vista de las precariedades contenidas en las diligencias investigativas desplegadas por el cuerpo policial para la obtención de la Orden de Allanamiento que nos ocupa; la falta de coherencia entre la imputación fiscal por “ocultamiento” de sustancias psicotrópicas, con el planteamiento inicial para obtener la referida Orden, que era de “distribución”; y los exiguos elementos de convicción que vinculan el delito imputado con los presuntos responsables aprehendidos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de JULIO 2008. Causa No. YP01-P-2008-0000546, que acordó medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad en favor del ciudadano RAMIREZ NIEVES ORLANDO JOSE y se confirma el fallo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 23 días, del mes de julio del año Dos Mil Ocho.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes