REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 23 de julio de 2008.
197° y 149°.



ASUNTO: TSA-0136-08
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.564 representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha veinte (20) de junio de 2008 en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JORGE FERMIN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, EDDY NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA, MORENO WILFRE, YOANNY MARTINEZ, YONATHAN GONZALEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSE PINTO, NOLBERTO GONZALEZ, OSWALDO GONZALEZ, PEDRO SALAZAR, YSIDRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 14.904.773, 10.391.538, 13.744.786, 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299, 12.556.087, respectivamente, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN. CONSTRUCTION. COMPANY. S.A. (Z&P)

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 8 de julio del dos mil ocho ( 2008), conforme a los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, la cual se efectuó el día quince (15) de julio de 2008, compareció al acto la abogada, TERESA SANDOVAL APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.564,, en representación de la parte demandante recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


Antecedente al caso
Por sentencia de fecha 20 de junio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a tal efecto señaló el precitado Juzgado lo siguiente:

“Ahora bien, a este Tribunal de Sustanciación, Mediación Y ejecución, le consta, por notoriedad judicial que el abogado Ivan Ramones, inscrito en el IPSA, bajo el N° 72.619, en representación de los Ciudadanos YOANNY MARTINEZ, YONATHAN GONZALEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSE PINTO, NOLBERTO GONZALEZ, OSWALDO GONZALEZ, PEDRO SALAZAR E YSIDRO MORENO, …interpuso demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN COMPANY CONSTRUCTION ( Z & p), en la causa Nº 0254-08, en fecha 11 de febrero de 2.008, siendo admitida en fecha 15 de febrero de 2.008, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 28 de marzo de 2.008, en la cual fue declarado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el Artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo apelada dicha decisión y quedando firme en el Tribunal Superior del Trabajo…por haber sido declarado desistida la apelación, por inasistencia de la parte apelante.
…”éste Tribunal se percata siendo confirmado con la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, que cursa demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES signado con el Nº 0253, por los ciudadanos JORGE FERMIN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, EDDY NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA Y MORENO WILFRE, la cual fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2.008, …son los mismos demandantes contra la demandada Empresa Zaramella & Pavan Company Construction (Z & P), por los mismos conceptos laborales demandados…por las razones y argumentos…éste Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución …declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

“El motivo de la apelación es contra el auto de inadmisibilidad del libelo de la demanda, que fuera negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bajo el argumento o soporte que se trataba de una demanda con conceptos ya contenidos de una acción anterior en el expediente 0254-08, que por no estar aún en tiempo de intentar en virtud de circunstancias especificas,…era inadecuado, improcedente intentar esta demanda por esos conceptos,…que la jueza incurrió en un error al momento de la lectura de la demanda presentada…que la demanda a que se refiere ese expediente que declaro inadmisible, se refiere específicamente dos conceptos y otros derivados de uno de ellos que es una diferencia de antigüedad y unos por conceptos salarial, unos domingos no cancelados, que a la vez genera incidencias Salariales en las utilidades y generan un pago en beneficio de mora contractual por no haberse cancelado los domingos y un daño moral , en virtud de que los domingos fueron cancelados a unos y a otros no, … “esa otra demanda tiene otros conceptos que son indemnización por despido injustificado, incidencia salarial por guardias trabajadas, que inciden por supuesto en el pago de las prestaciones sociales, y también en cuanto a las utilidades, mora convencional por falta de pago, alimentación descontada, daño material y moral y finalmente una mora convencional por no haber hecho el pago oportuno de esas diferencias de prestaciones sociales…”estos conceptos que se demandaron en la primera acción intentada no tienen nada que ver con los conceptos que se demandaron en la segunda acción …obviamente son conceptos distintos, …es evidente que se trata de causas distintas que tienen el mismo origen , es la misma relación laboral , pero se demanda conceptos distintos a los conceptos demandados en la primera demanda y a manera de ampliar un poco mas otros criterios que pudieran determinar la decisión de este Tribunal quiero señalarle que el articulo 130 en su parágrafo segundo cuando hace referencia al caso de periodo de suspensión por desistimiento de una acción se refiere a la demanda o sea a la demanda que se le ha interpuesto no puede ser un acto tomado como una capita diminutio donde yo en ese momento no asistí por una inasistencia además justificada no pueda volver a demandar a mas nadie o a la misma empresa por conceptos distintos, las normas están hechas pero también están hechas las normas de interpretación y a demás existen los principios a favor del trabajador que obligan al juez, principios constitucionales y legales hacer una interpretación a favor de los derechos del trabajador, interpretación de normas, evaluación de hechos y valoración de pruebas, en ningún caso podríamos hacer una interpretación del articulo 130 en su parágrafo segundo para decir que los actores no pueden concurrir al Tribunal a hacer ninguna otra demanda por que esta transcurriendo un lapso para interponer la demanda…. por lo que solicito al Ciudadano Juez …proceda a ordenar la admisión de la demanda por una parte y la continuación del proceso y en segundo lugar pido se declare con lugar la apelación , se revoque en todas sus partes, tanto en la inadmisibilidad de la demanda como de sanción interpuesta”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente como lo estableció el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señalan: Artículo 130: Parágrafo Primero“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa 90 días continuos
Lo que quiere decir, que la parte actora, quien haya desistido del procedimiento, debe abstenerse de intentar nueva demanda, sin antes dejar de transcurrir los noventa días continuos a que se refiere el citado artículo.

Ahora bien, si bien es cierto esto, no es menos cierto que el derecho es ante todo lógica y sentido común y en este sentido, en el presente caso de la revisión de las actas procesales de ambos expedientes tanto en el primitivo sobre el cual recayó la sentencia definitivamente firme por desistimiento y la presente causa la cual se declaró inadmisible se evidencia que los actores, en el expediente Nº 0254-08, son los mismos que aparecen en el expedientes Nº TSA-0136-08, es la misma parte accionada, empresa Zaramella & Pavan Construction Company. S.A. (Z & P), a diferencia de los conceptos señalados en ésta última, que presume esta alzada olvidó incluir en la demanda primitiva, y que ha podido ser objeto de una reforma a la demanda, y no intentar la misma acción con las mismos actores y contra la misma empresa, existiendo una disposición en el artículo 130, parágrafo Primero, de la Ley Adjetiva, antes citada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, a los fines de las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otyra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce a incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la inadmisibilidad de la acción.
Consideramos, que cuando el legislador previó el lapso de 90 días continuos, para accionar nuevamente, después de haberse producido el desistimiento del procedimiento en la audiencia preliminar, se aplicó las consecuencias de dicha inasistencia.
Este artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tácitamente, establece una formula, que pudiera interpretarse , una perención breve de la instancia, pues la sanción del demandante inasistente, visto desde otro punto de vista, es la prohibición expresa de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa días continuos, siguiendo el decreto del decaimiento.
Considera esta alzada que el demandante decaído, no actúo como un buen padre de familia, a pesar de poner primitivamente en movimiento el aparato judicial, mediante la acción por él propuesta, indudablemente que la sanción establecida en la norma autosuficiente, en el nombrado artículo 130, parágrafo primero, es la sanción para el demandante por no concurrir a la audiencia; es que no debe volver a intentar la misma acción, antes de dejar transcurrir los noventa días establecidos en la Ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, son muchos los litigantes, que actuando de mala fé, y en contra de la ética profesional, y a pesar de conocer la lectura del legislador en el mencionado artículo 130, en su parágrafo primero, disimulan mediante otra acción, que están intentando una nueva, donde participan los mismos actores y los mismos demandados, con el descaro, que manifiestan, que en la “nueva” demanda, se incluyeron otros conceptos, no incluidos en el libelo primitivo, así lo manifestó de viva voz la parte apelante en la audiencia preliminar,. Cuando dijo:

…” la demanda a que se refiere ese expediente que declaro inadmisible, se refiere específicamente dos conceptos y otros derivados de uno de ellos que es una diferencia de antigüedad y unos por conceptos salarial, unos domingos no cancelados, que a la vez genera incidencias Salariales en las utilidades y generan un pago en beneficio de mora contractual por no haberse cancelado los domingos y un daño moral , en virtud de que los domingos fueron cancelados a unos y a otros no, … “esta otra demanda tiene otros conceptos que son indemnización por despido injustificado, incidencia salarial por guardias trabajadas, que inciden por supuesto en el pago de las prestaciones sociales, y también en cuanto a las utilidades, mora convencional por falta de pago, alimentación descontada, daño material y moral y finalmente una mora convencional por no haber hecho el pago oportuno de esas diferencias de prestaciones sociales…”estos conceptos que se demandaron en la primera acción intentada no tienen nada que ver con los conceptos que se demandaron en la segunda acción …obviamente son conceptos distintos, …es evidente que se trata de causas distintas que tienen el mismo origen , es la misma relación laboral, pero se demanda conceptos distintos a los conceptos demandados en la primera demanda y a manera de ampliar un poco mas otros criterios que pudieran determinar la decisión de este Tribunal… existen los principios a favor del trabajador que obligan al juez, principios constitucionales y legales hacer una interpretación a favor de los derechos del trabajador, interpretación de normas, evaluación de hechos y valoración de pruebas, en ningún caso podríamos hacer una interpretación del articulo 130 en su parágrafo segundo para decir que los actores no pueden concurrir al Tribunal a hacer ninguna otra demanda por que esta transcurriendo un lapso para interponer la demanda….

Es un requisito de toda acción de acudir a la vía judicial, una vez que se ha puesto en marcha el aparato judicial a los fines que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, por ello es que nuestro ordenamiento jurídico establece las lapso necesarios en que se debe actuar o dejar de hacerlo con las consecuencias prevista en la misma Ley, cuando la Ley dice o en ella se establece “hágase o deje de hacerse, estamos en presencia de una orden imperativa que debemos acatar como lo establece la misma norma.

En razón a todo lo antes establecido, nada más lógico y sano, para esta alzada, que proceder como lo hizo el Tribunal A quo a inadmitir la acción propuesta, ya que la misma fue ajustada a Derecho, prudente y en sana lógica procedente, frente a la circunstancia que se ha presentado en el presente caso y así queda establecido.

|Por todos los razonamientos que preceden, es forzoso para este Tribunal en su condición de alzada en declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, al considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo auto dicto en fecha 20 de junio de 2008 fue ajustado a derecho. Así se decide.


DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho TERESA SANDOVAL APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.564, representante judicial de la parte demandantes contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de los regimenes Transito y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio del 2.008, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los Ciudadanos: JORGE FERMIN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, EDDY NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA, MORENO WILFRE, YOANNY MARTINEZ, YONATHAN GONZALEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSE PINTO, NOLBERTO GONZALEZ, OSWALDO GONZALEZ, PEDRO SALAZAR, YSIDRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 14.904.773, 10.391.538, 13.744.786, 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299, 12.556.087, respectivamente, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN. CONSTRUCTION. COMPANY. S.A. (Z&P), en consecuencia, se ratifica el auto objeto de la apelación en cuanto a la INADMISIBILIDAD dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo auto dicto en fecha 20 de junio de 2008.

No hay condenatoria en costas dado a lo peculiar del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. DARIO NESSI BARCELO






LA SECRETARIA

ABOG. YULIBEL PAREJO MOTA




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABOG. YULIBEL PAREJO MOTA