REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SUPERIOR PARA LOS REGIMENES PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



Sentencia: INTERLOCUTORIA

En la incidencia por recusación ejercida por el abogado Federico Sandoval Sandoval, en contra de la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para los Regimenes Procesal Transitorio y Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, quien a tal efecto invocó el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el recusado manifestado su opinión sobro lo principal del pleito.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para los Regimenes Procesal de Transición y Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, en fecha 19 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercero (3º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 26 de de junio de dos mil ocho (2008), a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reproducción audiovisual de la misma, a los fines establecidos en la ley adjetiva, este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 ejusdem.

I
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
El 26/06/2008, el abogado Federico Sandoval Sandoval, recusó la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para los Regimenes Procesal de Transición y Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, recusación que se intentó de conformidad con el ordinal 5toº del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(…) consigno copias certificadas de la prueba en la cual me fundamenté para recusar a la Dra. Marisela Gómez Estaba…relacionada con la decisión que la Dra.….dictó en fecha 15 de abril 2008 donde condenó a mi representada Ciudadana Rosa Rea Pilamunga en el juicio incoado por Andi González Malavé contra los co-demandados Rosa Rea Pilamunga y el Ciudadano Denys González Quiñones…mi recusación contra la magistrada aquí presente se fundamenta en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se adhiere cuando el juez ha emitido opinión de una incidencia o en una decisión definitiva…se evidencia que la Ciudadana Jueza dictó una sentencia condenatoria en contra de mi representada , aún cuando éste Juzgado Superior revoco esta decisión, , ella no puede seguir conociendo de la causa en primera instancia…en ese acto se condenó a mi representada a pagar concepto de antigüedad, vacaciones, intereses de mora, indexación judicial, costas a razón de eso. ..Es todo.

En lo anterior, se fundamenta el abogad Federico Sandoval Sandoval, para recusar a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita.

II
ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la Jueza Recusada, expuso:
“En mi condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción hoy recusada por el Abog. Federico Sandoval en la causa TSR-0134 ratifico y considero no estar incursa en ninguna causal de recusación prevista en el Art. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de estar acatando lo ordenado por el Juzgado Superior que usted preside quién conociendo en alzada de aquella sentencia de fecha 15 de abril del 2008 de admisión de hecho operó tal como lo preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia jurídica para la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en esta sentencia del 15 de abril del 2008 operó prácticamente entonces la consecuencia por la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada en su oportunidad, dicha sentencia fue ejercido el Recurso de Apelación, y usted conociendo como Juez Superior en alzada anuló la Sentencia de abril del 2008 acordando en todo caso al Juez de Primera Instancia en mi persona conocer nuevamente de la audiencia, siendo esto acatado por el juzgado iniciando el procedimiento de notificación para tal fin; por lo tanto ratifico lo actuado ya que he acatado lo ordenado por el Juez de Alzada en esta oportunidad, he de recordarle al apoderado judicial de la parte demandada Federico Sandoval que entre las funciones que tenemos lo Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta el no valorar ningún elemento probatorio traído a las partes ya que estas funciones le corresponden única y exclusivamente al Juez de Juicio en la audiencia preliminar llevada hacia el Juzgado de Sustanciación lo que se quiere es mediar y conciliar sin embargo existe las sanciones prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo para la inasistencia de cada una de las partes que acuden al circuito judicial laboral.
Ciudadano Juez Superior, considera esta Jueza Primero de Primera Instancia que a lo largo del desarrollo de todo el proceso en la causa N° TSR-0134-08 presidida por usted, el Abog. Federico Sandoval a actuado de mala fé no queriendo llegar a una conciliación satisfactoria para ambas partes, en virtud de esto y en virtud del principio de buena fé procesal que debemos guardar todas las partes involucradas en un proceso de mediación, le solicitó a usted le sea impuesta una multa de 70 unidades tributarias al Abog. Federico Sandoval por ser temeraria e infundada su recusación en contra de mi persona y que una vez que conste la cancelación de esta multa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo contrario se abstenga de hacerlo. Gracias”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, y de estar incurso en una de las causales se le puede recusar.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que en fecha 15 de abril del 2,008, fue dictada y publicada sentencia definitiva, en contra de su mandante Ciudadana ROSA REA PILAMUNGA, por la Ciudadana jueza abogada MARISELA GOMEZ ESTABA, quien se desempeña como Juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Labora; que de ello se desprende que la referida funcionaria emitió su opinión sobre lo principal del pleito, decidiendo al fondo de la controversia, que en el presente caso se configuró la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En el caso que nos ocupa, el argumento esgrimido por el recusante presuntamente compromete la imparcialidad de la Juez recusada, al considerar que esta emitió opinión sobre el fondo de la controversia, quien en uso de las facultades que le confirió el legislador en el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada en la presente acción.
Ahora bien, precisa esta Alzada, el día de le celebración de la audiencia oral y pública con motivo de la recusación, el recusante consignó copias certificadas, a la que consideró como pruebas que soportan su recusación, las mismas se trata de la sentencia por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, donde se produjo como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, tal como lo estable el contenido del artículo 131 de la Ley adjetiva.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:
Establece el contenido del artículo 131 ejusden:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…
Consta al folio 21, del expediente sentencia como resultado de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, suscrita por la juez recusada, en el que se lee:
“Hoy… día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar…dejando éste tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la Ciudadana ROSA REA PILAMUNGA, ni por si ni por medio de representación Legal, estatutario o judicial alguno…este juzgado pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrado que no es contrario a derecho, SE PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante”…

MOTIVACION

De la lectura, al escrito contentivo de la recusación, así como lo expuesto por el recusante en el acto de la celebración de la audiencia oral y pública, obvió el recusante decir ante esta Alzada que la sentencia proferida por el a quo, se produjo a consecuencia de la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar o primitiva de su representada, por lo que se produjo una sentencia, como consecuencia de lo establecido por el legislador, es decir, el a quo, presumió la admisión de los hechos alegados por el accionante, con apego a la interpretación de la mencionada Ley adjetiva..
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 02 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr Omar Alfredo Mora Díaz, dictada en un juicio similar al que hoy nos ocupa, sentó:
“(…) concluye esta Sala afirmando que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada quedó plenamente justificada, y por lo tanto, a los fines de tutelar el ejercicio del derecho a la defensa de ésta se declara con lugar el actual recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar”
Concluyó la Sala que, quedaron anuladas todas las actuaciones, para que se celebre una nueva audiencia preliminar, que estaría a cargo de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Sobre éste punto, quien suscribe el presente fallo, es del criterio como sigue: Si fuere revocada, como en efecto sucedió, la decisión recurrida ante el Superior, quien ordenó se llevara cabo una nueva audiencia preliminar por el juzgado de la causa, por cuanto el demandado justificó su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, a la audiencia preliminar, se debe ordenar al tribunal primitivo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo juez que dictó la decisión y que fuera revocada por el Superior, quien le ordenó realizar una nueva audiencia preliminar; pues considera esta Alzada, que el pronunciamiento del a quo, no puede ser considerado como adelantamiento de opinión sobre la controversia, y mucho menos al fondo del pleito, es de la opinión de esta Alzada, que quien dictare la decisión, por el motivo establecido en la norma, ésta se efectúo en aplicación de la sanción impuesta por el legislador, la referida sentencia, no surge del examen y análisis de las pruebas aportadas, y en consecuencia de ellas haberse podido sentenciar, como se dijo antes es la consecuencia del contenido del artículo 131 ejusdem. Considera esta Alzada que la sentencia que fuera dictada por el a quo, por lo menos en la presente causa, no viola el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera concluye este sentenciador que en el presente caso, no están demostradas las causales para que la jueza se inhiba y mucho menos sea recusada, o prospere la recusación, por lo que la jueza recusada, debe seguir conociendo de la causa y dirigir la audiencia preliminar con el único fin de lograr la mediación en el presente juicio, que es su objetivo, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la recusación, como se dijo antes, la jueza, no se pronuncio con base a la sustanciación de un proceso donde pudiese analizar el libelo, la contestación, la promoción y evacuación de pruebas para llegar a una conclusión, sino que independientemente de ello, lo que hizo fue aplicar la consecuencia jurídica establecida por el legislador patrio, al encontrarse materializado el supuesto de hecho. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara Sin LUGAR LA RECUSACION, interpuesto por el Abogado Federico Sandoval Sandoval. Así se decide.
Visto todo lo antes expuesto, y visto igualmente que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró la causal de recusación a que se contrae el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado Federico Sandoval Sandoval, en contra de la ciudadana Jueza Marisela Gómez Estaba, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para los Régimen Procesal Transitorio y Nuevo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante Federico Sandoval Sandoval, plenamente identificados en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, mediante la planilla Forma 16, suministrada por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) o cualquier planilla que se pueda utilizar al fin antes indicado, la misma (planilla) deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero d Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición y Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

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Abg. DARIO NESSI BARCELO

La Secretaria,

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Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

En esta misma fecha, siendo 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


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Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

DAB/yp
Exp. TSR-0134-08