REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000556
ASUNTO : YP01-P-2008-000556
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- EDGAR FERNANDO ROJAS FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.853.720, hijo de Euclides Marcelino Rojas y Yulibeth Fermín, residenciado en la Perimetral calle 3, casa No. 32.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Fiscal Primero del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.853.720, por cuanto el día Doce (12) de julio de Dos mil Ocho, el Agente QUIJADA CRISTIAN de la Policía del Estado quien hacia recorrido por las instalaciones internas del Reten Policial de Guasina, alrededor del comedor de los Funcionarios observaron al interno EDGAR ROJAS apodado el “Pela Pollo”, en actitud nerviosa por lo que se procedió a realizarse inspección de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró adherido a su cuerpo específicamente en su entre piernas un Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo), el cual tenia en su interior un Cartucho Calibre 16 mm y en el bolsillo delantero del lado derecho tres cartuchos calibre 16 mm y se le leyeron sus derechos, conforme al articulo 125 ejusdem.- A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial y entrevistas realizadas por funcionarios). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita se le imponga una medida privativa de libertad tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado y al mismo se le ha impuesto en otras causas medidas cautelares existiendo prohibición legal de que a un mismo imputado se le otorgue simultáneamente en un mismo tiempo y por distintos casos mas de tres medidas cautelares sustitutivas, todo lo cual incrementa el peligro de fuga lo que de acontecer haría nugatorio los fines del proceso penal en el caso que nos ocupa, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple de la presente acta, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo informo a este Tribunal que el ciudadano imputado se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control N° 02, en el Asunto YP01-P-2008-134. Es todo. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades de policía del Estado Delta Amacuro, en el cual hubo un procedimiento policial donde resultara detenido el imputado de autos, presentado por ante este Tribunal de nombre EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, a quien se le señala presuntamente de haberle sido incautado un arma de fabricación ilícita de las denominadas chopo, aprovisionada con un cartucho 16 m.m., dentro de las instalaciones del Reten Policial de Guasina, en fecha sábado 12 de julio de 2008.
Este procedimiento y como tal el hecho concreto presuntamente cometido por el imputado, es susceptible de ser investigado por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, siendo que no existe la pluralidad de elementos que señalen la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del imputado, siendo que sólo existe un acta policial, donde se describe el procedimiento practicando, no existiendo ningún elemento distinto, que haga presumir a este Sentenciador que el imputado es el autor o el participe de tal hecho.
Es por ello, que al no estar suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa de la investigación, se hace imposible para este Sentenciador decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya segunda de ellas es que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual no se encuentra verificado, ya que sólo obra en contra del investigado el acta policial con ocasión al procedimiento realizado.
En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.
Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 16.853.720, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en lo que respecta al presente asunto penal. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS