REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000732
ASUNTO : YP01-P-2007-000732

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida interpuesta por ante este Tribunal por el abogado Emeterio Rangel, a favor de su defendido ciudadano CARLOS ALEJANDRO FLORES, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión de fecha 03 de julio de 2007, en audiencia de presentación de imputado, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano Carlos Alejandro Flores, titular de la cédula de identidad N° 20.159.902, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jenny Carrasco, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación que conllevó a este Tribunal a decretar la medida privativa de libertad, es el hecho concreto, que el delito investigado y presuntamente cometido por el imputado, merece una penalidad que supera en su límite superior los diez años, igualmente se consideró la magnitud del daño causado.

SEGUNDO: En fecha 17 de agosto de 2007, la representación del Ministerio Público, presento formal acusación, en contra del ciudadano imputado Carlos Alejandro Flores, titular de la cédula de identidad N° 20.159.902, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jenny Carrasco González.
TERCERO: A la presente fecha se encuentra convocada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al pedimento de la defensa, observa quien aquí decide, que las condiciones y motivos que originaron la imposición de la medida de coerción personal, privativa de libertad, recaída en el ciudadano Carlos Alejandro Flores, no han variado en modo alguno, a excepción del peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto ya a la fecha concluyó la fase de investigación.

En los actuales momentos, en lo que respecta a la presente causa penal, subsiste el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, siendo que se trata de un homicidio, donde hay un menoscabo al derecho a la vida, derecho más importante de todo ser humano y existiendo en el presente fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es el autor o participe de los mismos.

En virtud de lo expuesto y al no haber variado las condiciones, que originaron en fecha 03 de julio de 2007, la medida privativa judicial preventiva de libertad, este Juzgador al examinar y revisar la medida de coerción personal del imputado de autos, estima que la misma se hace necesaria mantenerla de manera provisional para garantizar las resultas del proceso y para evitar el peligro de fuga, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano Carlos Alejandro Flores, en fecha 03 de julio de 2007, ello al permanecer vigentes e intactas las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida, todo de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 03 de julio de 2007, al ciudadano CARLOS ALEJANDRO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.159.902, al no haber variado las condiciones y presupuestos que originaron la imposición de dicha medida, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al defensor.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARÍA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS