REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000566
ASUNTO : YP01-P-2008-000566

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia de presentación de detenidos, efectuada en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva al ciudadano GUOJIAN LIU, este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- GUOJIAN LIU, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.224, natural de china, con nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1965, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en las manacas, vía Manamito, con negocio “Súper Mercado la Muralla China” en la avenida Casacoima, al lado del Liceo Dionisio López Orihuela.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano GUOJIAN LIU, de nacionalidad venezolana por naturalización, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.224, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, el día miércoles 16-07-2008 siendo las 6:00 pm, en las manacas de este Municipio, previa llamada telefónica por pare de un funcionario de este organismo con sede en temblador del estado Monagas, indicando que habían aperturado averiguación penal, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos de Robo en este caso de vehículo automotor, perteneciente a una empresa de este Estado denominada “Herrera C.A.” y que habían tenido información que en una finca en las manacas se encontraba dicho vehículo, conformándose así una comisión del CICPC, al llegar al sitio notaron que en una finca se encontraba un vehículo en un fundo denominado las “siete lagunas”, haciendo un primero contacto con uno de los encargados de nombre Argenis Ramón Márquez, quien manifestó que ese camión estaba allí atascado en el fango pero que era del chino Alfonso, así en presencia de testigos llamaron al Sr. Alfonso quien abrió con una llave, encontrando una mercaría varia que tenia la misa descripción que había sido robada, haciendo así una serie de entrevistas, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo aparte, del Código Penal venezolano Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y presentación de tres fiadores, esto tomando en cuenta la pena que acarrea el delito, tomando en cuenta que es comerciante, por ser un delito que atenta contra la seguridad alimentaría, es por ello que la medida cautelar no debe ser pura y simple, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano GUOJIAN LIU; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por el Agente de Investigación Solórzano Orangel, así como con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MARQUEZ ARGENIS RAMÓN; MARQUEZ RIVAS PABLO ELIAS; GONZALES TRINITARIO GUILLERMO, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los diez años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano GUOJIAN LIU, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, que demuestren al Tribunal manejar ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias, para lo cual dichos fiadores deberán presentar al Tribunal:

1.- Original y copia de la cédula de identidad.
2.- Constancia de residencia y de buena conducta emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio.
3.- Constancia de trabajo o copia certificada del registro mercantil, en caso de trabajadores independientes.
4.- Balance personal firmado por contador público colegiado.
5.- Movimientos bancarios donde se refleje los ingresos arriba indicados.
6.- Firmar acta compromiso por ante este Tribunal.

Los fiadores exigidos, con los ingresos señalados, atiende a que el imputado no tiene arraigo en este país; tiene facilidades para permanecer oculto o sustraerse de la persecución penal y en atención a lo que asciende el avaluó real de los bienes incautados, ello para no desnaturalizar la esencia de la medida, que no es otra que asegurar los fines del proceso y la realización de la justicia por vías jurídicas.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado GUOJIAN LIU, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, que demuestren al Tribunal manejar ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS