REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001440
ASUNTO : YP01-P-2007-001440


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 y 27 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación parcialmente, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JEAN CARLOS LEON y JOSMAR JOSÉ MONTILLO, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- JOSMAR JOSE MONTILLO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Delta ven, calle las flores, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.578.

2.- JEAN CARLOS LEON, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.789.672, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/ 02/ 1979, residenciado en el Barrio Delta ven, Calle las Flores, casa sin número, Tucupita.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“En fecha 21 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, las victimas en el presente caso ciudadanos Rodríguez Moreno Alexis Jesús y Mata Valderrama Giordano José, en compañía del ciudadano Quijada Marcano Asdrúbal, se encontraban en la calle “La Ladilla” del Barrio Delta Ven de esta ciudad, cuando fueron interceptados por los imputados JEAN CARLOS LEÓN PINO y JOSMAR JOSÉ MONTILLO, quienes se trasladaban en una bicicleta, y sin mediar palabras, sacaron a relucir dos armas de fuego y JOSMAR JOSE MONTILLO, apuntó en la cabeza a la victima RODRIGUEZ MORENO ALEXIS JESUS y lo despojó de la cantidad de cien mil bolívares que tenía la mencionada victima en el bolsillo y del arma de reglamento asignada por la Policía del Estado, la cual es de las siguientes características marca zamorana, calibre 9 m.m., color negra, serial numero 922AAA, luego se dirigió hacia el ciudadano MATA GIORDANO y lo despojó de su celular marca motorota … luego abordaron nuevamente las bicicletas y se trasladaron por la vía principal de Delta Ven, fue cuando el ciudadano Quijada Marcano Asdrúbal quien también es funcionario policial se identifico y sacó su arma de reglamento y efectuó dos disparos al aire y JOSMAR JOSÉ MONTILLO efectuó dos disparos y cayo al suelo e inmediatamente se paró y se dio a la fuga. Inmediatamente fue aprehendido el imputado JEAN CARLOS LEÓN, a quien se le encontró en su poder un arma de fabricación ilícita tipo Chopo, forrado con teipe negro contentivo (sic) de un cartucho calibre 12 m.m. y posteriormente fue aprehendido el imputado JOSMAR JOSÉ MONTILLO, luego que la victima ciudadano ALEXIS JESUS RODRÍGUEZ MORENO se presentara ante la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e informara que el imputado JOSMAR JOSÉ MONTILLO lo había despojado de su arma de reglamento y se encontraba en la calle San José del Barrio Delta Ven, e inmediatamente la comisión policial se traslado al sitio y al ser reconocido por la mencionada victima el imputado JOSMAR JOSÉ MONTILLO, fue aprehendido por la comisión policial, el señalado imputado a los fines de ocultar el arma de reglamento antes despojada a la victima, le hizo entrega a la ciudadana GIORGINA MONTILLA, quien a su vez le realizó entrega de la misma a los funcionarios policiales. Así mismo en fecha 08 de enero de 2008, se realizó el acto de reconocimiento de imputado por ante (sic) del circuito judicial penal, previa las formalidades legales donde la victima Rodríguez Moreno Alexis Jesús, reconoció al imputado JOSMAR JOSÉ MONTILLO, quien se encontraba en la posición N° 4, como la persona que lo apuntó con un arma en la cabeza, despojándolo de cien mil bolívares y de su arma de reglamento y el ciudadano QUIJADA MARCANO ASDRUBAL, reconoció al imputado JOSMAR JOSÉ MONTILLO, quien se encontraba en la posición N° 2 como la persona que le tenía a su compañero con el arma apuntándolo en la cabeza”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JEAN CARLOS LEÓN PINO es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 numerales 1° literal b y 3° literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y al ciudadano JOSMAR JOSÉ MONTILLO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 numerales 1° literal b y 3° literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, perpetrado en agravio de Giordano José Mata Valderrama y Alexis Jesús Rodríguez Moreno.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, se apartó totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención que los agentes no les fue incautada el arma propiedad de la victima y en vista que no hubo amenaza a la vida por parte de los imputados a las victimas, no hubo testigo alguno que corroborara la actuación policial, aunado al hecho que a todas luces resulta inverosímil para este sentenciador el hecho de que los imputados, a bordo de una bicicleta portando un arma de fabricación casera, lograran despojar a dos sujetos entre los cuales estaba un funcionario policial armado con una pistola calibre 9 m.m. Este hecho es como difícil de creer, ya que no resulta en modo alguno lógico, que dos personas con un chopo, le quiten a otras dos cien mil bolívares y despojen a otra de un arma 9.m.

Existe a simple vista, en lo que a las armas se refiere una superioridad entre las victimas y los imputados, quienes andaban en una bicicleta, esto sin contar que la victima, por ser policial, logró contactar una comisión policial, que casi inmediatamente se presentó al lugar de los hechos, razón por la cual se hace difícil para este sentenciador, dar por sentados los hechos en la forma relatada por la Fiscalia.

Igualmente observa este Sentenciador de Control, que la Fiscalia acusa al procesado JOSMAR JOSÉ MONTILLO, por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, cuando a dicho ciudadano no le fue incautada arma de fuego alguna, siendo así el mismo no tuvo dominio en el proceso ejecutivo del delito, al no haber dominio de este hecho delictivo, por parte del imputado, mal puede el Ministerio Público, acusarlo ya que el no detentaba el arma ni la tenía escondida bajo su poder, por ello, es que se hace necesario y ajustado al derecho sobreseer la causa al imputado por este delito, al no poderle atribuir el mismo y al no haber bases fundadas para solicitar su enjuiciamiento.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua-en opinión de este Juzgador- a la norma sustantiva, contenida en el artículo 455 del Código Penal, que se refiere al ROBO GENERICO, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

El cambio de calificación jurídica, dada a los hechos, por este Tribunal, la hace quien aquí decide, en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez celebrada la audiencia preliminar.

En atención al supra mencionado planteamiento, al no estar revestido el delito de las circunstancias previstas en el artículo 458 del Código Penal, al no haber sido incautado los bienes en poder de los acusados y al no haber sido incautada en poder de los acusados, el arma presuntamente despojada a la victima, este Juzgador, con fundamento a que no existe testigo alguno que corrobore el actuar policial y ante la insuficiencia del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, estima que lo procedente y ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, a ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia decretar el sobreseimiento en lo que respecta a los delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuirle estos delitos a los imputados y al no existir basamento fundado para ordenar el enjuiciamiento de los imputados, ello ante la deficiencia probatoria ofrecida por el Ministerio Público.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:

ROJAS KEEYS
PÉREZ HUGO
DIAZ MIGUEL

Testigos instrumentales:

RODRÍGUEZ MORENO ALEXIS JESUS
QUIJADA MARCANO ASDRUBAL
MATA VALDERRAMA GIORDANO JOSÉ
GORGINA DEL CARMEN MONTILLA


Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 93 Y 94 (Pieza 1) del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admitió la exhibición de la evidencia física ofrecida por la Fiscalia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testigos:

JESSICA LEÓN PINO

De conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, este Juzgador de Control, en la audiencia preliminar, decidió sustituir la medida de coerción personal, privativa de libertad, acordada a los imputados JEAN CARLOS LEÓN PINO y JOSMAR JOSÉ MONTILLO, en fecha 23 de diciembre de 2007, por cuanto consideró que los supuestos que motivaron dicha medida variaron considerablemente, al haber efectuado el cambio de calificación jurídica en presencia de las partes, en el desarrollo de la audiencia preliminar.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa pública y vista la negativa de los imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los referidos ciudadanos, quienes se encuentra suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, de conformidad con lo establecido en al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos JOSMAR JOSE MONTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.578 y JEAN CARLOS LEON, titular de la cédula de identidad V- 15.789.672, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública.

3.- Decreta el sobreseimiento de la causa, a los ciudadanos JOSMAR JOSE MONTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.578 y JEAN CARLOS LEON, titular de la cédula de identidad V- 15.789.672, en lo que respecta a los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuirle estos delitos a los imputados y al no existir basamento fundado para ordenar el enjuiciamiento de los imputados, ello ante la deficiencia probatoria ofrecida por el Ministerio Público.


Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, remítase al Tribunal de Juicio y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS