REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000408
ASUNTO : YP01-P-2008-000408
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano: ILDEMAR JOSÉ RAMOS PIÑA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- IDELMAR JOSE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.288.793, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector El Triunfo, Calle 2, Barrio Libertador, casa sin número, hijo de MARITZA PIÑA y MARCOS RAMOS el Municipio de Casacoima, Delta Amacuro.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
El ciudadano ILDEMAR JOSÉ RAMOS PIÑA, fue detenido en fecha 13 de mayo de 2008, por efectivos policiales adscritos al Comando Policial de Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro, toda vez que dicho comando policial recibió llamada telefónica por parte del ciudadano YAGUARE RAMÓN ANTONIO, propietario de la Residencia Hospedaje el Triunfo, indicando el citado ciudadano, que en la misma se encontraba una persona de nombre RAMOS ILDEMAR, maltratando físicamente a una dama dentro de su propiedad y que los mismos se acababan de retirar y estaban parados frente a la residencia; recibida la información, la policía se traslado y apersonó en el lugar de los hechos a fin de verificar la información aportada, al llegar al sitió la comisión policial observó una pareja que se encontraba parada frente a la residencia el Triunfo, donde se procedió a darles la voz de alto e informándole al ciudadano que se le iba a realizar una inspección de personas, a quien al momento de la inspección vestía un pantalón jean color azul celeste con rayas de color negro y zapatos de color marrón en el bolsillo derecho del pantalón tenía la cantidad de ocho (8) billetes de dos bolívares fuertes, dos billetes de cinco bolívares fuertes, siete billetes de diez bolívares fuertes y un billete de cien bolívares fuertes, un teléfono celular marca Huawei, color negro y rojo de la línea movilnet, una sandalias de color marrón, un pantalón Jean de color azul, una blusa de color rojo, una prenda intima de color blanco y cuatro cartuchos sin percutir, punta hueca calibre 22 m.m. Quedando el mismo identificado como ILDEMAR JOSÉ RAMOS PIÑA, venezolano de 24 años de edad, natural de Upata Estado Bolívar, después de la inspección se entrevisto a la dama quien dijo ser y llamarse ALMEIDA GUARISMA MARYURIS DE LOS ANGELES, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1991, quien indico a la comisión policial, que había sido objeto de maltrato físico, de abuso sexual y robo de la cantidad de doscientos noventa mil bolívares, que ella tenía para comprar una medicina para su menor hija de tres meses de nacida, por parte de su ex concubino ILDEMAR JOSÉ RAMOS PIÑA.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 455 del Código Penal, perpetrado en agravio de la adolescente Almeida Maryuris.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al dicho de la victima en la fase de investigación, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en Casacoima, y en atención a que la conducta desplegada por el imputado, se adecua a los presupuestos normativos señalados por el Fiscal, ello por cuanto del conjunto de entrevistas, tomadas en la fase de investigación, se evidencia que el agente abuso física y sexualmente de la victima, quien es adolescente de 17 años y su exconcubina, propinándole golpes y diferentes agresiones en sus partes anatómicas, ello quedó corroborado en la referencia medica presentada por el Fiscal y con el propio dicho de la victima, igualmente el imputado a través de la fuerza y la violencia obligo a la adolescente a tener un encuentro sexual no consentido, y la despojo por medio de violencia de el dinero efectivo y efectos personales que portaba consigo.
El robo para este sentenciador de control, quedo evidenciado con las diferentes lesiones sufridas por la victima y por el efectivo despojo que sufrió de su dinero en efectivo y efectos personales, vale decir, la victima estuvo obligada y sin tener otra escapatoria, a tolerar el apoderamiento del agente del dinero de su propiedad.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que se refiere a la Violencia Física y Violencia sexual, así como al delito de robo, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:
CARLOS OSORIO
JUAN CASTILLO
BETSY VELASQUEZ
RUEDA SILVIA
ROMER MARCANO
JOSEPH RODRÍGUEZ
HUGO PÉREZ
JESUS BRITO
Testigos instrumentales:
YAGUARE GÓMEZ YOLEIDIS
YAGUARE RAMÓN ANTONIO
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 139, 140 Y 141 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado ILDEMAR JOSÉ RAMOS PIÑA, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del referido ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Este Tribunal en virtud de que los supuestos que motivan la privación de libertad, no han variado, reacuerda declarar sin lugar la petición del abogado defensor del acusado y en consecuencia se ratifica la medida de coerción personal.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSÉ RAMOS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.288.793, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 455 del Código Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS