REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000171
ASUNTO : YP01-P-2007-000171

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano: JESUS RAMÓN ROSAS, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- JESÚS RAMÓN ROSAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.009.567, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 13-04-64, analfabeta, de profesión u oficio Obrero, natural de El Guamalito, Municipio Tabasca, Estado Monagas y residenciado en el sector de Guamalito, casa sin número, Municipio Tabasca Estado Monagas, hijo de CARMEN ROSAS (Madre) y Carlos José Rivas.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 17 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios militares de la Guardia Nacional, al mando del Stte (GN) Franklin Ferrera Torres, comandante de la estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales, realizando patrullaje fluvial por la jurisdicción, en función de servicios institucionales, por el sector denominado Boca de Guakajara Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo curiara de hierro de color verde, propulsada por un motor fuera de borda de 40 hp, en la cual viajaba una sola persona, una vez interceptada la referida embarcación, la comisión policial se identifico y le solicitaron a su tripulante autorización para realizar una inspección a la embarcación de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose los efectivos de la Guardia Nacional de que la embarcación tenía en su interior productos forestales conocido como Palma de Temiche, se le preguntó al capitán de la embarcación la cantidad de palmas de Temiche que transportaba , contestando el ciudadano en cuestión, que transportaba consigo seiscientas palmas, se le solicitó el permiso respectivo del Ministerio del ramo para movilizar dichos productos forestales, manifestando que no contaba con ningún permiso, siendo identificado el ciudadano, quien resultó ser y llamarse JESUS RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.009.567, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 13-04-1964.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a los fundamentos y elementos recopilados por el Fiscal para fundar como en efecto fundo su acto conclusivo acusatorio y donde esta el hecho cierto que al imputado le fue incautado un material de prohibida tenencia y que sin lugar a dudas es producto de la deforestación y la degradación de los suelos, conducta esta que causa un impacto negativo en el medio ambiente y que esta castigada por la Ley Penal del ambiente.

Aunado a ello existe en autos, el acta policial de fecha 17 de febrero de 2007, donde los efectivos militares actuantes dejan constancia del procedimiento policial practicado, se encuentra en autos el acta de retención y la reseña fotográfica.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el artículo 470 que se refiere al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos:

ALEXANDER RODRÍGUEZ
ADONAY MANEIRO VELASQUEZ


Testigos instrumentales:

FRANKLIN FERRERA TORRES
JOAN RODRÍGUEZ TORRES
CARLOS FUENTES BIZARRO

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 70 y 71 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado Jesús Ramón Rosas, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del referido ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano JESUS RAMÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 10.009.567, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS