REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000518
ASUNTO : YP01-P-2008-000518


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano KERWEN JOSUE CEDEÑO SALAZAR, a quien este Tribunal acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- KARWEN JOSUE CEDEÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.524.190, de 25 años de edad, soltero, de oficio albañil, dirección: barrio las Malvinas, vía principal vereda 02, casa sin número, hijo de Luis Alberto Cedeño (vivo), y de Sonia bautista Salazar (viva).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano KARWEN JOSUE CEDEÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.524.190, por cuanto el día veintiocho (28) de junio siendo aproximadamente las ocho y cincuenta de la mañana, se recibió llamada radiofónica del 171, informando que se había presentado una riña en
el Sector Las Malvinas, llegando al lugar se observó a dos (2) sujetos uno con una herida en el brazo derecho por un proyectil y el otro con una arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) ordenando al portador del arma que la soltara y éste obedeció la orden, la cual fue colectada. Procediendo a inspeccionarse a las personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada al ciudadano: CEDEÑO SALAZAR KARWEN JOSUE, apodado “PITI” y se le leyeron sus derechos, conforme al articulo 125 ejusdem. Se entrevistó al ciudadano: LIRA HERNANDEZ WELTER JOSE quien manifestó que el PITI le había disparado con el chopo remitiéndolo al hospital de la ciudad LUIS RAZETTI.- A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial y entrevistas realizadas por funcionarios. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano WALTER JOSE LIRA HERNANDEZ y el ORDEN PUBLICO. Razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3ero. Copias Simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (c) del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad del delito la encuentra este Juzgador de control, en el acta policial de fecha 28 de junio de 2008, suscrita por el funcionario detective Luis Navarro, adscrito a la Policía de Tucupita, quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… observamos a dos sujetos, uno con una herida en el brazo derecho ocasionada por el paso de proyectiles y el otro portaba un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) en su mano izquierda…” (folio 3).

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano CEDEÑO SALAZAR KARWEN JOSUE; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 28 de junio de 2008, suscrita por el Agente de Investigación Luis Navarro, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano CEDEÑO SALAZAR KARWEN JOSUE, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, que se comprometan hacer comparecer al imputado las veces que sea requerido por el Tribunal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado CEDEÑO SALAZAR KARWEN JOSUE, arriba identificados, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, que se comprometan hacer comparecer al imputado las veces que sea requerido por el Tribunal y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS