REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000107
ASUNTO : YP01-P-2008-000107


IIDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VÍCTIMA: ALBERT DEL JESUS ORDAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 17-12-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.981, residenciado en el Barrio la Guardia, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida a los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual una vez cumplidas las formalices se desarrollo la audiencia y admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en la cual los acusados admitieran los hechos imputados solicitando la inmediata imposición de la pena, como lo establece el procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, corresponde en consecuencia dentro del lapso legal a publicar la sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), cuando el ciudadano ALBERT DEL JESUS ORDAZ GONZALEZ, se encontraba realizando labores de taxista, 2008, en el sector de San Rafael, de esta ciudad de Tucupita, dos ciudadanos le sacaron la mano, solicitando el servicio de taxi, el cual estaba realizando en ese momento el ciudadano Albert de Jesús Ordaz, pidiendo una carrera para el lugar denominado El Garcero, y se montaron en el vehículo conducido por el precitado ciudadano distinguido con las siguientes características: marca KIA, modelo: Picanto, color Plata, placas: LAV-740, año: 2007, serial de carrocería: KNABA24327T356388, en la parte de atrás, cuando van llegando le dicen al conductor que se pare para hacer una necesidad fisiológica, por lo que el conductor se detuvo y estos se bajaron, de igual manera se bajo el conductor a orinar, cuando van a ingresar de nuevo al vehículo, la persona que fue señalada por el conductor como el catire, le dijo –quieto que esto es un atraco- y le dice que se arrodille al lado del vehículo y le puso el chopo en la cabeza y lo accionó, pero el arma no se disparo, como no se accionó, le pidió a la persona que la víctima señalo como el “negro”, que lo amarrara, lo cual hizo con una trenza, le sacaron cuarenta mil bolívares que llevaba de los bolsillos del pantalón, a raíz que el chopo no se acciono el se lo paso al negrito para que lo accionara, porque ellos lo iban a matar, luego lo montaron de copiloto en el vehículo, con las manos amarradas y el “catire” se monto a manejar y el “negrito” en la parte de atrás, durante todo el camino, el catire le decía que lo iba a matar y le preguntaba si tenia familia y se ponía a reír, en el camino el le decía al negro tengo unas ganas de matar a este mama huevo, el catire le dice al negro que el ya sabe para donde lo iban a llevar para ejecutarlo, como el no sabía manejar le pidió que le dijera y cuando llegaron a una casa, se le apago el carro y no lo podía prender, en ese momento paso la Guardia Nacional y levanto sospecha, a los funcionarios policiales y en lo que llegaron la Guardia, ellos le cortaron la trenza y le señalaron que no dijera nada a la Guardia Nacional, también le dijeron que si ellos se caían ellos lo iban a matar, fue cuando los Guardias abrieron la puerta, salio el señor Ordaz, salió corriendo y les enseñó las manos, las marcas y les informó que lo tenían secuestrado.

HECHOS ACREDITADOS

Recibida la acusación presentada por la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, con motivo de los hechos imputados a los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GÓMEZ, suscitados en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual el fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como los delitos de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos, considerando quien aquí decide, que la calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos el día seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), al manifestarle al ciudadano Albert de Jesús Ordaz González, esto es un atraco, y con el uso del un arma de fuego, de las comúnmente llamado chopo, someterlo, bajo amenaza de muerte despojándolo de cuarenta mil bolívares, los cuales le fueron sustraídos del bolsillo de su pantalón y someterlo amarrándole las manos con una trenza, esta conducta se subsume, dentro del tipo penal que ha sido previsto por los legisladores como robo agravado, el cual señala como conducta tipo todo aquel que por medio de violencia o amenazas de graves daños contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, como es el caso, ya que ha sido señalado por la víctima que entre los dos lo someten y con un arma de fuego, le sacan el dinero del bolsillo del pantalón, una vez que lo someten y le ordenan que se arrodille al lado del carro, luego, lo despojan de su vehículo y lo sientan como copiloto con la intención de despojarlo del mismo, por lo que la precalificación realizada por el fiscal del Ministerio Público, esta ajustada a derecho; a excepción de l delito de porte ilícito de arma blanca, ya que efectivamente se encontraron dos armas blancas dentro del vehículo, estas no estaban siendo portadas por estos ciudadanos, ya que las misma estaban dentro del vehículo uno debajo del asiento trasero, por lo que no se configura el delito de porte ilícito de arma blanca señalada por el Fiscal, apartándose así esta juzgadora del tipo penal precalificación por la Fiscal del Ministerio Público, del delito de porte de arma blanca.

Durante el desarrollo de la audiencia la fiscal el Ministerio Público, una vez explanada los hechos imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos YORBIS ORANGEL ARRIETA SOTILLO y JUAN MANUEL GOMEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de rendir declaración el ciudadano Juan Miguel Gómez y el ciudadano Yorbis Orangel Urrieta Sotillo, se acogió al precepto constitucional.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal la admitió parcial de la acusación presentada por la representación fiscal en la causa seguida a los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GÓMEZ, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ALBERT DEL JESUS ORDAZ GONZALEZ; por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. En tal sentido, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura del juicio oral y público. Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión parcial de la acusación, ya que esta juzgadora admite todos los tipos penales precalificados por el Fiscal, a excepción del delito de Porte ilícito de arma blanca, admitida como ha sido la acusación, este Tribunal de segundo de primera instancia en función de control instruye una vez más a los ahora acusados acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, manifestando admitir los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena y de seguidas se le cedió el derecho de palabra al ciudadano JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, manifestando admitir los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena, respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008) los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GOMEZ, desplegaron una conducta respecto del ciudadano Ordaz González Albert Jesús, de las que han sido consideradas por los legisladores como conductas tipos, que son sancionables, como es el hecho de que mediante amenaza constriña a una persona a entregar o a tolerar que otro se apodere de éste, en el presente caso, se apoderaron los acusados, de la cantidad de cuarenta mil bolívares que portaba la víctima en su ropa, y del vehículo que conducía para ese momento, mediante amenaza de muerte. Hecho este suficientemente acreditado de autos se encuentra previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y los artículos 5 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y de la declaración de la víctima, la declaración de los testigos presénciales del momento de la detención de los hoy acusados, mediante los cuales se puede verificar la comisión de los tipos penales de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de frustración, establecido en el artículo 80 de la norma sustantiva penal, y de la misma admisión de los hechos realizadas por los acusados presentes en la sala de audiencias, se desprende que estamos ante la comisión de los tipo penales de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, hurto de vehículo, ya que los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GOMEZ, al despojar de sus pertenencias al ciudadano Albert de Jesús Ordaz, de la cantidad de cuarenta mil bolívares y del vehículo que conducía el día seis (06) de febrero del año dos mil ocho 82008), mediante amenazas a la vida, con un arma de fuego de fabricación casera.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitado el día seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), en los cuales el ciudadano Alberto del Jesús Ordaz González, mediante amenaza, con un arma de fuego de fabricación ilícita, los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO Y JUAN MIGUEL GOMEZ, fue despojada de la cantidad de cuarenta mil bolívares y el vehículo que conducía marca Kia, modelo Picanto, así como la responsabilidad de los acusados YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO Y JUAN MIGUEL GOMEZ, y atendidas las consideraciones supra expuestas, aprecia este Tribunal que dadas las circunstancias de los hechos suscitados, tal y como quedo demostrado del cúmulo de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, y que este Tribunal considero suficientes para que el Ministerio Público, demostrara en el juicio oral y público, su pretensión, como es el hecho de que los acusados, son responsables de la comisión de los delitos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, por lo que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual señala, quien por medio de violencia o amenazas de graves daños contra personas o cosas, constriña a una persona a que le entregue o, a que tolere que se apoderen de un objeto de éste, lo que ocurrió con los ciudadanos, quienes con un arma en la mano, arrodillaron al ciudadano Albert y en contra de su voluntad y bajo amenaza, le sacaron de los bolsillos del pantalón, los cuarenta mil bolívares, una vez que le amarraron las manos; ahora en relación con el otro tipo penal de Hurto de Vehículo, desplegado por los acusados, cuando se apoderan del vehículo y montan al señor Albert Ordaz, como co-piloto y señalan que saben adonde lo van a llevar para ejecutarlo, esta conducta encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, 3, 5, y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual se lleva a cabo al quitarle el vehículo al señor Ordaz, lo despojan del carro que iba conduciendo, le cual les estaba realizando un servicio, conducta esta que es frustrada por la oportuna actuación de la Guardia Nacional, cuando observan que el vehículo, se encontraba en extrañas circunstancias, atendiendo la grave situación que esta afrontando el taxista. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 de l Código Orgánico Procesal Penal, que establece “el porte…”, de acuerdo a la declaración de la víctima, quien señalo que el catire fue quien primero la tenía y le apunto con el arma y luego se la paso al negrito, esta conducta es la prevista en la referida norma, por lo que a criterio de esta juzgadora el Ministerio Público, califico adecuadamente los tipos penales descritos.
Ahora bien, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo, se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de Robo Agravado, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio el normalmente aplicable de la pena restrictiva de la libertad de prisión de trece (13) años y seis (06) meses. El delito de Hurto de Vehículo, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años en virtud de las agravantes establecidas en el artículo 6 de la referida ley, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) de prisión. El delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en aplicación al artículo 37, el término medio sería de cuatro (04) años. En los dos primeros delitos existe la figura de la frustración, prevista en el artículo 80, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 82, se le rebajara la tercera parte de la pena. Considerando esta Juzgadora como circunstancia atenuante, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, que no consta en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra de los acusados, y atendidas la entidad del delito y el daño causado, se considera como pena aplicable, para el delito de robo agravado, diez (10) años, con la frustración, es de para el delito de Hurto de vehículo, nueve (09) años, y para el delito de porte ilícito tres (03) años. Ahora bien, por cuanto existe una concurrencia de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal, el cual establece que al culpable dos o más delitos sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo del otro, por lo que la pena aplicable a los acusados es de trece (13) años, cuatro (4) meses y doce (12) días Y, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que les concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que han de cumplir los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA y JUAN MIGUEL GOMEZ en un lapso de tiempo de seis (06) años ocho (08) meses y seis (06) días. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el catorce (14) de Octubre del año dos mil catorce (2014), quedando recluidos en el reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro a cumplir la pena de seis (06) años ocho (08) meses y seis (06) días de prisión, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos, respecto de los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Febrero del años dos mil ocho (2008). Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el catorce (14) de Octubre del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. Adda Yumaira Espinoza

El secretario,

Abog. Javier Álvarez Olivo