REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000080
ASUNTO : YJ01-P-2001-000080
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio El Morichal, vía paloma al frente de la bodega del ciudadano Culi, casa sin número de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro-. V- 8.927.980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.428.
IMPUTADO: AGUILAR AMADO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-12-1966, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.377, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Barrio el Morichal, vía Nacional de Paloma, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil uno (2001), en la cual se le acordó la solicitud de cumplimiento de pena con una medida alternativa de la contenidas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, par el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano Imputado AGUILAR AMADO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-12-1966, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.377, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Barrio el Morichal, vía Nacional de Paloma, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha martes once (11) de Junio del año dos mil dos (2002). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que solamente se encuentra presente la abogada defensora pública primera penal, quien manifiesta que a su defendido en dicha oportunidad se le acordaron presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la cuales se puede verificar su cumplimiento del libro de presentaciones llevados por este Juzgado, y que en caso de que tal actividad no se puede verificar desde el año dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, la acción penal se encuentra prescrita.
Por lo que procede esta juzgadora a verificar que efectivamente en fecha once (11) de Junio del año dos mil dos (2002), se realizo la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano AMADO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la extinta ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual tenía como pena de seis a dieciocho meses de prisión, que de acuerdo al artículo 108 del Código Penal Venezolano, prescribe por un lapso de tres (03) años, y el artículo 110 establece la prescripción judicial, el cual señala que se aplicará el lapos previsto de prescripción normal mas la mitad del mismo, así nos encontramos que los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2001) el veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002) y en fecha once (11) de Junio del mismo año dos mil dos (2002), se realizó la audiencia preliminar en la cual el Juez de control, admitió en su totalidad la acusación presentada y el acusado se acogió a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, decretándose con lugar, tal requerimiento, la cual fue suspendida por un año, desde esa fecha hasta esta oportunidad, han transcurrido mas de cinco (05) años, sin que se haya podido realizar la audiencia establecida en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, para verificar el cumplimiento de la condiciones impuestas, y como quiera que ha manifestado la defensora que ha transcurrido el lapso de ley para dictar la prescripción.
En fecha once (11) de Junio del año dos mil dos (2002), se realizo la audiencia preliminar en la cual se suspendió la causa por un lapso de un año, el once (11) de Junio del año dos mil tres (2003), por lo que al verificarse que siendo la pena del delito de Violencia Física, en la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, establecía una pena en su límite superior de dieciocho (18) meses, por lo que en aplicación al artículo 108, la prescripción sería la contenida en el numeral 5 de la referida norma, por tres años, y en aplicación del artículo 110, tres años mas la mitad, sería un total de cuatro años y medio, luego del año de suspendida la causa, así nos encontramos que desde el año dos mil tres (2003), hasta la fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años, más del tiempo establecido en la norma sustantiva penal, que establece el lapso de prescripción.
En consecuencia, este Tribunal segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano AGUILAR AMADO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-12-1966, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.377, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Barrio el Morichal, vía Nacional de Paloma, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano AGUILAR AMADO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-12-1966, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.377, Ocupación: comerciante, Estado Civil: Soltero, Domicilio Barrio el Morichal, vía Nacional de Paloma, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.428, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Policía del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la norma adjetiva penal.
La Juez Segunda Penal,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
El secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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