REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000025
ASUNTO : YJ01-P-2000-000025


JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: NOEL JOSÉ FIGUERA, venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 14-05-70. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.514.302, grado de instrucción: 1er año, de oficio: pescador, de domicilio, Barrancos de Fajardos calle B casa 48-58 estado Monagas; NÚÑEZ CESAR AUGUSTO, Venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11-03-1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.516, ocupación: Obrero en la Alcaldía de Sotillo, Soltero, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090 y NÚÑEZ RENY RAMÓN, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.952.088, ocupación: pescador, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE Previsto y sanciona en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia Especial previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NOEL JOSÉ FIGUERA, venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 14-05-70. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.514.302, grado de instrucción: 1er año, de oficio: pescador, de domicilio, Barrancos de Fajardos calle B casa 48-58 estado Monagas; NÚÑEZ CESAR AUGUSTO, Venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11-03-1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.516, ocupación: Obrero en la Alcaldía de Sotillo, Soltero, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090 y NÚÑEZ RENY RAMÓN, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.952.088, ocupación: pescador, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE Previsto y sanciona en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente.

Dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en la planta alta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. LUIS OSPINO, el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y los acusados NOEL JOSÉ FIGUERA, NÚÑEZ CESAR AUGUSTO y NÚÑEZ RENY RAMÓN.

Realizada como fuera la audiencia en fecha tres (03) de Septiembre de Dos Mil dos (2002l por ante este mismo Tribunal, a cargo para ese entonces de la Dra. Norma Teresa Chanto Bolívar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos NOEL JOSE FIGUERA, NUÑEZ CESAR AUGUSTO y NUÑEZ RENY RAMON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44 ejusdem Ordinales Primero y Sexto, vale decir, Prestar servicios a la orden del Estado, en el programa de Educación Ambiental referido a la Protección de la Fauna Silvestre del Ministerio del Ambiente con sede en esta Ciudad, debiendo presentarse en el mismo una vez al mes por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones, la obligación de presentarse mensualmente, una vez concluido el plazo concedido, de régimen de pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que los acusados dieran cumplimiento a las condiciones impuestas, se procede a verificar si efectivamente los acusados han cumplido con las mismas, a objeto de emitir la decisión correspondiente de acuerdo a las consecuencias jurídicas expresamente previstas por el legislador patrio, como es la extinción de la acción penal, ampliamente cubiertas las exigencias establecidas en la Suspensión acordada.

Así las cosas, y cumplidas con todas las formalidades y advertidas las partes presente en razón del objeto y motivo de la presente audiencia se le cede la palabra al ciudadano defensor público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone:


“….en mi condición de Defensor y una vez verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas dictadas, en la Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil dos (2002), consistente en: presentaciones periódicas cada 30 días en lo que respecta a los ciudadanos Núñez Cesar Augusto, Núñez Reny Ramón por ante el Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Monagas y al ciudadano Noel José Figuera cada treinta días por ante el Punto de Control de los Barrancos de Fajardos, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalan sus datos de identificación de la siguiente manera: Noel José Figuera, venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 14-05-70. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.514.302, grado de instrucción: 1er año, de oficio: pescador, de domicilio, Barrancos de Fajardos calle B casa 48-58 estado Monagas; Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones que me impusieron en audiencia preliminar de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil dos (2002), es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa que se me sigue y presento el libro en el cual se registran mis presentaciones por ante la Guardia Nacional de Barracas, lugar en la cual se me acordaron mis presentaciones; Núñez Cesar Augusto, Venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11-03-1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.516, ocupación: Obrero en la Alcaldía de Sotillo, Soltero, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones que me impusieron en audiencia preliminar de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil dos (2002), es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa que se me sigue y Núñez Reny Ramón, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.952.088, ocupación: pescador, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones que me impusieron en audiencia preliminar de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil dos (2002), es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa que se me sigue.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Por cuanto los acusados cumplieron con las condiciones que se le impusieron y ha transcurrido más de una año, no tengo objeción en cuanto el tribunal le decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones que le impusieron.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 318 Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado:
si lo establezca expresamente este Código.

Artículo 319.- Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el presente caso ha manifestado haber cumplido con todas las obligaciones que le fueran indicadas, habiéndose fijado el plazo de un (01) año como régimen de prueba, y siendo que este ha transcurrido, por más del tiempo indicado, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos NOEL JOSÉ FIGUERA, venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 14-05-70. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.514.302, grado de instrucción: 1er año, de oficio: pescador, de domicilio, Barrancos de Fajardos calle B casa 48-58 estado Monagas; NÚÑEZ CESAR AUGUSTO, Venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11-03-1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.516, ocupación: Obrero en la Alcaldía de Sotillo, Soltero, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090 y NÚÑEZ RENY RAMÓN, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.952.088, ocupación: pescador, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090, por hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en el caño de Araguaito, de esta ciudad de Tucupita. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 4 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados NOEL JOSÉ FIGUERA, venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 14-05-70. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.514.302, grado de instrucción: 1er año, de oficio: pescador, de domicilio, Barrancos de Fajardos calle B casa 48-58 estado Monagas; NÚÑEZ CESAR AUGUSTO, Venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11-03-1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.516, ocupación: Obrero en la Alcaldía de Sotillo, Soltero, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090 y NÚÑEZ RENY RAMÓN, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.952.088, ocupación: pescador, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090, en decisión de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil dos 82002), de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a los ciudadanos NOEL JOSE FIGUERA, CESAR AUGUSTO NUÑEZ y RENI RAMON NUÑEZ por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos NOEL JOSÉ FIGUERA, venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 14-05-70. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.514.302, grado de instrucción: 1er año, de oficio: pescador, de domicilio, Barrancos de Fajardos calle B casa 48-58 estado Monagas; NÚÑEZ CESAR AUGUSTO, Venezolano, natural de Barrancas de Fajardos, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11-03-1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.516, ocupación: Obrero en la Alcaldía de Sotillo, Soltero, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090 y NÚÑEZ RENY RAMÓN, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Carmen María Núñez (d) y Cándido Mercado (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.952.088, ocupación: pescador, de domicilio, Calle San Rafael, casa S/N, en el Centro de Diagnostico Integral, teléfonos 0287 8084090, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YJ01-P-2000-000025, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.. Notificadas como quedaran las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejercieran recurso alguno se acuerda su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ