REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000356
ASUNTO : YJ01-S-2000-000356

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ALFREDO SERAFIN RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle Manamo, casa Nro. 72, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. v_ 5.336.839,
IMPUTADOS: JOSÉ JESÚS LOZADA SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.545.442, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y HUMBERTO ALEXANDER ACEDEVO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.277, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal venezolano.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia en la cual se verifico el cumplimiento en su totalidad con el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, y se aprobó el mismo, acordándose como consecuencia del mismo, la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS LOZADA SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.545.442, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y HUMBERTO ALEXANDER ACEDEVO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.277, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Alfredo Serafín Rodríguez Bermúdez.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuere la audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente el ciudadano JOSÉ JESÚS LOZADA SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.545.442, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y HUMBERTO ALEXANDER ACEDEVO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.277, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la ciuddana Teresa del Jesús Bermúdez, madre de la víctima, quien se encuentra en cama de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana , por lo que se le imposibilito asistir a dicha audiencia, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, el defensor Público Tercero Penal, DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Seguidamente y por tratarse de una audiencia de cumplimiento de acuerdo reparatorio, y una vez impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales, manifestaron los acusados que tal y como se desprende de las actas que rielan a las presentes actuaciones, ellos cumplieron con el acuerdo reparatorio suscrito en el año dos mil (2000), y que le cancelaron la cantidad total de lo adeudado al ciudadano Alfredo Serafín Rodríguez Bermúdez, cuya verificación del monto se realizo en la fecha acordado y de ellos quedo plasmado en actas por ante este mismo juzgado, haciendo entrega en la primera oportunidad, el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil (2000) y en la segunda oportunidad en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil (2000) se le hizo entrega a su madre, ciudadano Teresa del Jesús Bermúdez Rodríguez, por cuanto el ciudadano se encuentra con una enfermedad en cama cancelando la totalidad de acuerdo reparatorio suscrito.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien manifestó, que sus defendidos habían cumplido con el acuerdo suscrito en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), una vez que se interpuso la denuncia en su contra, sin ni siquiera esperar investigación alguna, por lo que le solicito se de cumplimiento a lo establecido en la norma, la cual señala que una vez cumplido el acuerdo se extinga la acción penal y se declare el sobreseimiento en la presente causa, como lo establece el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por encontrarse presente en la sala la ciudadana Teresa del Jesús Rodríguez Bermúdez, madre del denunciante, quien manifestó que ha comparecido en esta nueva oportunidad, así como en todas las veces en que ha sido citada, a los fines de informar, que los ciudadanos cumplieron en su totalidad con el acuerdo reparatorio que se comprometieron con su hijo.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien manifestó: “Oida la exposición de la defensa, de los imputados y de la víctima esta representación fiscal no se opone a que se Homologue el acuerdo reparatorio entre la víctima y los imputados y se extinga la acción penal, como lo establece la Ley. Es todo”.

Ahora bien, celebrado como fuere el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), consistente en el pago de tres QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), como indemnización de los daños sufridos, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (subrayado del tribunal)
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.-

En consecuencia, y visto que en el presente caso fue aprobado un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS LOZADA SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.545.442, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y HUMBERTO ALEXANDER ACEDEVO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.277, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y la víctima ciudadano ALFREDOS ERAFIN RODRIGUEZ BERMUDEZ, imputado y víctima, respectivamente, consistente este acuerdo reparatorio en la obligación que asumieron los ciudadanos JOSE JESUS LOZADA SALAS y HUMBERTO ALEXNADER ACEVEDO, en cancelar la suma de QUINIENTOS CINCUNTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y siendo que este obligación asumida por los imputados se verifico en la sala de audiencias el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2008), en esta audiencia oral, en la cual manifestó su aceptación a tal acuerdo, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a los ciudadanos JOSÉ JESÚS LOZADA SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.545.442, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y HUMBERTO ALEXANDER ACEDEVO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.277, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido el día quince (15) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hecho este que se subsume dentro del tipo penal de Contra la propiedad. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara. Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados JOSÉ JESÚS LOZADA SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.545.442, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y HUMBERTO ALEXANDER ACEDEVO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.277, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y la víctima ciudadano ALFREDO SERAFIN RODRIGUEZ BERMUDEZ el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona ut supra mencionada, por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSÉ JESÚS LOZADA SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.545.442, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y HUMBERTO ALEXANDER ACEDEVO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.277, residenciado en la urbanización Los Cedros, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YJO1-P-2000-000356, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notificadas como quedaron las partes en la audiencia celebrada sin que ejercieran recurso alguno, se acuerda su remisión del presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETRIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO