REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000137
ASUNTO : YP01-P-2006-000137

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

FISCALIA: Dra. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GIANNY SALAZAR SERRANO, de 16 años de edad (Occisa)

DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: RENY RAMÓN RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Paz, calle Nro. 02, casa Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.698.388.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 129 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


Visto el escrito presentado por el abogado Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor del ciudadano RENY RAMÓN RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Paz, calle Nro. 02, casa Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.698.388., mediante el cual solicita de este Juzgado se sirva extender el lapso de presentación que le fuera acordada por este Tribunal, a su defendido, en virtud de que el mismo se encuentra estudiando y las presentaciones mensuales están incidiendo negativamente en sus estudios, la solicitud es del siguiente tenor:

…(ominisis)… En la oportunidad de la audiencia de presentación se le impuso a mi defendido presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo, presentaciones mensuales las cuales están incidiendo negativamente en los estudios que a nivel superior viene realizando mi defendido, razón por la cual solicito muy respetuosamente en aras de garantizar plenamente el estudio, atendiendo igualmente a que en estos momentos se encuentra presentando exámenes en el Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO” Extensión Maturín, estado Monagas, en la carrera de Ingeniería de Mantenimiento Mecánico, por ello solicito respetuosamente le sea extendido el lapso de presentación de manera bimensual por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° y 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), se recibió la presente causa y en esa misma fecha se acordó la realización de la audiencia de presentación para el día diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) realizándose la audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal, en la fecha antes señalada, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelares sustitutivas de libertad de la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida y excelente conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y que estén residenciados en el territorio nacional, el contenido de la referida decisión es del tenor siguiente:

“….Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se impone al ciudadano RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante universitario, residenciado en el Urbanización la Paz, Calle nro, 02, casa N 07 de la Ciudad de Tucupita, titular de la C.I. V-16.698.388, hijo de de Tulio Rodríguez (v), y Mildré Zacaría (v), medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida y excelente conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y residenciados dentro del Territorio Nacional y presentaciones periódicas cada cinco días por ante este Tribunal.

2.- Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario….”


En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil seis (2006), se recibió escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, por parte del Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de de defensor del ciudadano RENNY RODRIGUEZ ZACARIAS, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida, que le fuera impuesta a su defendido.


En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil seis 82006), el tribunal emite decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado defensor público tercero penal y revisa la medida cautelar impuesta, extendiendo el régimen de presentación de cada cinco (05) días a cada ocho (08) días. De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis 82006), se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que prosiga el curso de la investigación.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), el Fiscal del Ministerio Público, presento acto conclusivo consistente en una acusación, por lo que el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar la audiencia preliminar para el día seis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2006), acordándose notificar a todas las partes necesarias para la realización de la presente audiencia. En esta fecha no se realizo en virtud de que el defensor se encontraba en la realización de un juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), atendiendo a la agenda única del Circuito Judicial Penal y sede, en esta fecha se difiere por ausencia del representante legal de la victima, estableciéndose nueva fecha de celebración del acto para el día treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta oportunidad no se llevo a cabo en virtud de la ausencia de la fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba atendiendo otra causa, y se fijo en consecuencia nueva oportunidad de realización del acto para el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete 82007), a las diez horas de la mañana 810:00 a.m.), fecha en la cual no se llevo a cabo en virtud e que el tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar con detenidos, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en esta nueva oportunidad la fiscal no pudo asistir al acto por estar atendiendo las audiencia de presentación de detenidos, estableciendo como nueva fecha el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual si difiere por ausencia del representante de la víctima y se fija nuevamente para el veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), a las diez hors de la mañana (10:00 a.m.), en la cual tampoco se lleva a cabo por incomparecencia del representante de la víctima, y se fija para el día cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), atendiendo a la agenda única del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, para las nueve horas de la mañana, en esta nueva fecha el defensor se encontraba en un juicio oral y público, y se fija para el diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), en esta fecha el Defensor estaba en un juicio oral y público con detenidos y no compareció tampoco la representante legal de la víctima, y se fija la cual entonces para el veintiséis (26) de junio del año en curso, a las deiz horas de la mañana (0:00 a.m.).

En fecha veintiséis (26) de junio del año en curso, el tribunal se encontraba en la realización de una audiencia preliminar con detenido distinguida con el Nro. YP01-P-2008-000107, y se fija ahora para el primero (1°) de Octubre del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo pasa esta juzgadora a verificar la normativa legal aplicable en la presente causa, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por el abogado Dr. Oswaldo Pérez Marcano, defensor del ciudadano RENY RAMÓN RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Paz, calle Nro. 02, casa Nro. 07, titular de la cédula de identidad N° 16.698.388, quien solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, a su defendido, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, solicitando que las presentaciones le sean ampliadas, en virtud de que él mencionado imputado se encuentra realizando estudios en el Instituto Politécnico de Maturín, lo cual esta incidiendo de manera desfavorable en los estudios del referido ciudadano, aunado al hecho de que tiene más de un (01) año cumpliendo con este régimen de presentaciones.

Por lo que seguidamente se reviso por el Sistema Juris 2000, verificándose que desde la fecha en que se le impuso del contenida de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hecho este ocurrido en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), el ciudadano se ha presentado rigurosamente cada cinco (05) días, desde el 14 hasta el fecha en la cual se le reviso el régimen de presentaciones y se le extendió el lapso de presentación de cada cinco (05) días a cada ocho (08) días y en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se le revisa y se le extiende de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días. Presentaciones estas que ha cumplido a cabalidad tal y como se verifica del sistema Juris 2000 y del Libro de Presentaciones, llevando en consecuencia hasta la presente fecha, en que se emite esta decisión, dos (02) años con el régimen de presentaciones, sin que hasta la fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por diversas, razones.

Así las cosas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede solicitar la revisión de la medida que le fuera impuesta, todas las veces que lo considere pertinente, y en el presente caso, el defensor público, actuando en representación del ciudadano RENY RAMÓN RODRÍGUEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.698.388, ha solicitado tal revisión, fundamentándola además en el hecho de que su defendido se encuentra actualmente cursando estudios superiores. De igual manera establece, esa misma norma, en comento, que el Juez de oficio, o a solicitud del imputado podrá revisar la medida impuesta, cada tres meses, observándose entonces, que esta medida cautelar sustitutiva de libertad, que es igualmente una medida coercitiva de la libertad, fue impuesta en fecha veintisiete diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), han transcurrido más de los tres meses a que se refiere la norma, en la cual el juez de oficio o a solicitud del imputado, debe revisar la medida impuesta y verificar si es necesario el mantenimiento de la misma o sustituirla por una menos gravosa; considera esta juzgadora que la petición presentada por el abogado solicitante se ajusta a derecho, por lo que se declara CON LUGAR, la revisión de la medida y se le acuerda un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, es decir, bimensual, se cuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y que se deje constancia en el libro de presentaciones por parte de la secretaria de este Juzgado en relación al cambio de periodicidad de las presentaciones. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), al ciudadano RENY RAMÓN RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Paz, calle Nro. 02, casa Nro. 07, titular de la cédula de identidad N° 16.698.388., y se le extiende la periodicidad, a sesenta (60) días, es decir bimensual, todo de conformidad con el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO