REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000521
ASUNTO : YP01-P-2008-000521


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. DRA. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: FERNANDO PRIMERO FERNANDEZ VILCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.470.713

Defensor Público: Dr. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputados: OMAR ANTONIO CAPRIATA MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Lucrecia Catalina de Capriata (d) y Juan Antonio Caprieta (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.548.445, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el Barrio Deltaven, calle Ali Primera, casa S/N, de color verde, puerta blanca, detrás del modulo policial de los motorizado, de esta ciudad de Tucupita, Estado del Delta Amacuro, conocido como el chupa Jobo.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPSOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 encabezamiento del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha primero (1°) de Julio del año dos mil ocho (2008), se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano OMAR ANTONIO CAPRIATA MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Lucrecia Catalina de Capriata (d) y Juan Antonio Caprieta (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.548.445, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el Barrio Deltaven, calle Ali Primera, casa S/N, de color verde, puerta blanca, detrás del modulo policial de los motorizado, de esta ciudad de Tucupita, Estado del Delta Amacuro, conocido como el chupa Jobo, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 420 encabezamiento del Código Penal Venezolano.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos OMAR ANTONIO CAPRIATA MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Lucrecia Catalina de Capriata (d) y Juan Antonio Caprieta (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.548.445, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el Barrio Deltaven, calle Ali Primera, casa S/N, de color verde, puerta blanca, detrás del modulo policial de los motorizado, de esta ciudad de Tucupita, Estado del Delta Amacuro, conocido como el chupa Jobo, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 422 encabezamiento del Código Penal Venezolano.


Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, expuso de la siguiente manera:

“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Omar Antonio Capriata Medina, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Lucrecia Catalina de Capriata (d) y Juan Antonio Caprieta (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.548.445, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el Barrio Deltaven, calle Ali Primera, casa S/N, de color verde, puerta blanca, detrás del modulo policial de los motorizado, de esta ciudad de Tucupita, Estado del Delta Amacuro, conocido como el chupa Jobo. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre el día sábado veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las seis horas con diez minutos de la tarde (06:10 p.m), por un accidente de tránsito, tipificado como colisión entre vehículo con lesionados, siendo los vehículos el primero clase moto, tipo paseo, cuyo conductor resulto lesionado y el otro vehículo Marca: Lada, tipo: sedan, conducido por el ciudadano Omar Antonio Capriata Medina, se le practico inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Lesiones Culposos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 256 su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera OMAR ANTONIO CAPRIATA MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Lucrecia Catalina de Capriata (d) y Juan Antonio Caprieta (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.548.445, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el Barrio Deltaven, calle Ali Primera, casa S/N, de color verde, puerta blanca, detrás del modulo policial de los motorizado, de esta ciudad de Tucupita, Estado del Delta Amacuro, conocido como el chupa Jobo.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados en relación a su deseo de rendir declaración manifestando ambos su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. María Belén López, defensora pública primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expone:

“Por cuanto faltan diligencias por practicar solicito que el procedimiento sea el ordinario y que se acuerde a favor de mi defendido libertad sin restricción de conformidad a los artículo 8° , 9° y 243 que establece que toda persona a que se le impute un hecho punible, tiene derecho a que se le juzgue en libertad”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano OMAR ANTONIO CAPRIATA MEDINA, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, específicamente solicito la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde entonces conforme a la normas que rigen el proceso penal, en cuanto a la imposición de estas medidas, primeramente verificar que nos encontramos ante un hecho punible, como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que ese hecho punible, merezca pena corporal y que no este prescrito, que en la presente causa existan suficientes elementos para determinar como participes o como autores de este hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de lesiones, al ciudadano Omar Antonio Capriata, así como que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben concurrir todos estos supuesto a los fines de la imposición de medidas cautelar privativa de libertad, así como de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad.
Entonces debemos verificar que nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible, se observa que la fiscal esta imputando la comisión del delito de lesiones, observándose que existen en la presentes actuaciones, acta de investigación penal en la cual señalas los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originó la aprehensión de los ciudadanos Omar Antonio Capriata, la cual se produjo por una colisión entre vehículos, uno de ellos se trataba de una moto conducida por el ciudadano Fernando Primero Fernández, quien sufrió lesiones que obligaron su traslado al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, al tratarse de una colisión entre vehículos en el cual existió un lesionado, los funcionarios, previa consulta al Fiscal del Ministerio Público, dejan detenido al conductor del otro vehículo que intervino en la referida colisión el cual se trata de un vehículo marca lada, tipo: sedan, clase: auto, año 1992, el cual era conducido por el ciudadano Omar Antonio Capriata.
Ahora bien, se desprende del croquis del levantamiento del accidente, que el ciudadano conductor del vehiculo distinguido con el Nro. 02, el carro se encontraba cruzando a l derecha dentro de su canal, estableció el funcionario de tránsito de donde provenía el vehículo distinguido con el Nro. 02, sin embargo no señala de donde venía el vehículo que debería estar distinguido con el Nro. 01, sino que simplemente señala como quedo en el momento del impacto, sin embargo no existía declaración de testigo ni de ninguno de los involucrados en el accidente que permitan a este juzgador verificar, de quien ha sido la responsabilidad del accidente y por ende establecer si el ciudadano que ha sido presentado como imputado, haya sido el responsable del hecho que se le atribuye, tampoco consta en el expediente examen médico forense que determine la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la presunta víctima, así las cosas si no se verifica el primer supuesto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estar ante la presunta comisión de un hecho punible, si este primer supuesto no se puede verificar, sería inoficioso pasar a revisar el resto de los supuestos que deben ir de manera conjunta a los fines de imponer medidas restrictivas a la libertad, bien sea la medida cautelar privativa preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la libertad, establecidos en los artículos 250, 251 y 252, así como en el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si no se comprueba la presunta comisión de un hecho punible, a criterio de esta juzgadora no puede imponerse ningún tipo de medida que afecten de alguna manera la libertad personal del ciudadano OMAR ANTONIO CAPRIATA. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al OMAR ANTONIO CAPRIATA MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Lucrecia Catalina de Capriata (d) y Juan Antonio Caprieta (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.548.445, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el Barrio Deltaven, calle Ali Primera, casa S/N, de color verde, puerta blanca, detrás del modulo policial de los motorizado, de esta ciudad de Tucupita, Estado del Delta Amacuro, conocido como el chupa Jobo, la libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO