REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000522
ASUNTO : YP01-P-2008-000522
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victimas: MATA DE AMOLEY AIDA JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02-04-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.052, residenciada en la Comunidad de Tacoa, vía principal, casa Nro. 06, cerca la desplumadota “LA Gota”, teléfono 0426-9965961, Tucupita estado Delta Amacuro y AMOLEY MATA YENIMER ROSANNYS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-04-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de la UNEFA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.605, residenciada en la Comunidad de Tacoa, vía principal, casa Nro. 06, cerca la desplumadota “LA Gota”, teléfono 0426-79103491, Tucupita estado Delta Amacuro
Defensor Público: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano, Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del ejusdem.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha primero (1°) de julio del año dos mil ocho (2008), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA JOSEFINA DE AMODEY y YENIMER ROSSANYS AMODAY.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de las ciudadanas AIDA JOSEFINA MATA AMODEY y YENIMER ROSANNYS AMODEY.
Cumplidas todas las formalidades de ley, encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso,
“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por las adyacencias del sector de tacoa luego de una llamada telefónica de la ciudadana Aida Josefina quien manifestó que habían detenido a un ciudadano que pretendía llevarse unos enseres de su pertenencias,, a quien le practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente, forma parte de este paginado el Acta de Cadena de Custodia, el Acta de Declaración de la victima, informe de experticia técnica de lugar de los hecho. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículos 256 ordinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada Ocho días por ante la Oficina de alguacilazgo y la prestación de dos fiadores. Es todo”. ”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro. seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. Maria Belén López, quien expone:
“En mi condición de defensora del imputado en auto, el cual no presenta conducta predillectual y cuenta con 18 años de edad, solicita por cuanto se esta iniciando la investigación y sobre la base de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, principio este Constitucional, que debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitandolo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro.a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar tal situación, ya que cursa Acta Policial de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, suscrita por los funcionarios Sub-Inpsector Vera Asencio, Sargento Primero Mata Asdrúbal, y Sargento Segundo Zacarias Jeannys, de igual manera cursa acta policial suscrito por el funcionario Anzola Jefferson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el ciudadano presenta registro policial del 21 de agosto del 2007, consta acta de entrevista realizada a la ciudadana Mata Aida Josefina, presunta victima en la presente causa la cual señala que oyó ruido en su vivienda y cuando reviso su casa observo un muchacho dentro de ella y comenzó a gritar, y de una vez se le fue encima a la persona que encontró adentro, consta en el folio siete (07) entrevista realizada a la ciudadana Yennimer Rosannys Amodey Mata ,quien manifestó que estaba durmiendo en su casa y de repente escucho gritos de mi mama llamando, yo me pare y cuando me di cuanta había un muchacho metido en la casa que venia corriendo hacia la casa, comencé a forcejear con el y me piso. Consta en folio nueve (09) acta de entrevista del ciudadano Emir Jesús Ramírez Ramos, quien manifestó que estaba durmiendo y escucho unos gritos y me pare y observe a la señora Aide quien es mi vecina, estaba un muchacho dentro de la casa de ella. Cursa Inspección Nro. 534 de fecha 29 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios Detective Ayala Arwin y Agente López, quienes realizan inspección técnica en el lugar del suceso y dejan constancia que una puerta batiente de color rojo y azul, tipo batiente presenta signos de violencia y esta permite el acceso a la vivienda, dejan igualmente constancia que en un área de la vivienda se encuentra las cosas en desorden. Examen médico realizado por el Dr. Carlos Osorio, a la ciudadana MATA DE AMODEY AIDA JOSEFINA, quien presentó escoriaciones en brazo derecho de 20 cms, con un tiempo de curación de 12 días, tiempo de reposo de 12 días, tipo de lesión Leve. Salvo complicación. Examen médico forense practicado a la ciudadana YENNIMER AMODEY MATA, realizado por el Dr. Carlos Osorio, en el cual deja constancia de haber presentado la referida ciudadana Hematoma en muslo derecho de 10 cms y escoriaciones en rodilla derecho de 10 cms. Tiempo de curación 12 días, tiempo de reposo 12 días, tipo de lesión leve salvo complicación. Todo lo cual nos hace presumir que estamos ante un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena corporal, sin embargo debo señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos cuya pena en su límite superior no excede de tres años por lo que solo procede medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, imponiéndosele, en consecuencia, las contenida en los numerales 3 y 8 de la mencionada norma, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores, que acrediten ante este juzgado que perciben una cantidad igual o superior alas treinta (30) unidades tributarias, y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, constancias de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio, constancia de residencia, en la cual se señale manera clara y especifica su dirección y el tiempo que tiene residiendo en la misma, fotocopia de su cedula de identidad, la cual debe ser confrontada con su original por la secretaria la momento de sus presentación, deben estas personas comprometerse mediante acta debidamente suscrita por ellos a cumplir con las obligaciones que le impone la norma adjetiva penal, para el aseguramiento de la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso; debiendo cumplir con ellas, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación, una vez que cumpla con las medidas cautelar impuesta, específicamente la presentación de los dos (02) fiadores y que los mismos reúnan los requisitos antes señalado. .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano y Lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal; medida cautelar de las contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada treinta (30) día, y la presentación de dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO