REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000570
ASUNTO : YP01-P-2008-000570

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: La colectividad

Defensor: Abg. EDUARDO SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.032.900, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.794.

IMPUTADOS: JOHANNY JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, hijo de Johanny Velásquez (v) y Laura González (v), Grado de Instrucción 7° año, de profesión u oficio Carpinteria, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; MUNDARAY LEVEL JORGE LUIS, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.013, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-12-1953, hijo de Pedro Amundaray (v) y Bertha Level (v), grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.231, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1974, hijo de José Gumersindo González (v) y Maria Cabrera de González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en calle 6, N° 28 de Delfín Mendoza, cerca de la casa del ex alcalde Juan González; de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.540, de 43 años de edad, nacida en fecha 31-03-1965, hijo de Gumersindo Cedeño(d) y Victoria González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio enfermera, de estado civil soltera, residenciada en Unare 2, boque 24, sector 2, calle Querecure, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y VICTORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BUENO, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.244, de 75 años de edad, nacida en fecha 29-12-1932, hija de Prospero González (d) y Felicia Bueno(d), Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en los chaguaramos, detrás de la biblioteca pública, vivienda tipo barraca de color azul, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5° Ejusdem, de hacerlo dentro del hogar domestico.


Recibidas como fueren las actuaciones presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, el día veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), en la cual puso a disposición de este juzgado a los ciudadanos, VELASQUEZ GONZALEZ JOANNY JOSE, GONZALEZ CABRERA JOANNY JOSE, MUNDARAIN LEVEL JORGE LUIS, LAURA DEL VALLE GONZALEZ y VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ BUENO, se fijo la audiencia de presentación de detenidos conforme alo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), suspendiéndose la misma a las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), para el día siguiente veintitrés (23) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en la cual vista la solicitud presentada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, se declaro con lugar la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, respecto de la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los otros imputados, medidas cautelares sustitutivas de libertad de acuerdo al contenida del artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente, se procede a emitir la decisión en los términos siguientes:

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos JOHANNY JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, hijo de Johanny Velásquez (v) y Laura González (v), Grado de Instrucción 7° año, de profesión u oficio Carpinteria, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; MUNDARAY LEVEL JORGE LUIS, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.013, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-12-1953, hijo de Pedro Amundaray (v) y Bertha Level (v), grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.231, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1974, hijo de José Gumersindo González (v) y Maria Cabrera de González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en calle 6, N° 28 de Delfín Mendoza, cerca de la casa del ex alcalde Juan González; de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.540, de 43 años de edad, nacida en fecha 31-03-1965, hijo de Gumersindo Cedeño(d) y Victoria González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio enfermera, de estado civil soltera, residenciada en Unare 2, boque 24, sector 2, calle Querecure, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y VICTORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BUENO, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.244, de 75 años de edad, nacida en fecha 29-12-1932, hija de Prospero González (d) y Felicia Bueno(d), Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en los chaguaramos, detrás de la biblioteca pública, vivienda tipo barraca de color azul, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenido en el articulo 46 numeral 5° Ejusdem

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente, constituido el tribunal en la sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y previa verificación de la presencia de todas las partes necesarias, se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

“…Esta Representación presenta ante este Tribunal de Control a los ciudadanos Johanny José Velásquez González, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, hijo de Johanny Velásquez (v) y Laura González (v), Grado de Instrucción 7° año, de profesión u oficio Carpintería, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Mundaray Level Jorge Luis, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.013, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-12-1953, hijo de Pedro Amundaray (v) y Bertha Level (v), grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Johanny José González Cabrera, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.231, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1974, hijo de José Gumersindo González (v) y Maria Cabrera de González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en calle 6, N° 28 de Delfín Mendoza, cerca de la casa del ex alcalde Juan González; de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Laura Del valle González, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.540, de 43 años de edad, nacida en fecha 31-03-1965, hijo de Gumersindo Cedeño(d) y Victoria González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio enfermera, de estado civil soltera, residenciada en Unare 2, boque 24, sector 2, calle Querecure, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Victoria del Carmen González Bueno, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.244, de 75 años de edad, nacida en fecha 29-12-1932, hija de Prospero González (d) y Felicia Bueno(d), Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en los chaguaramos, detrás de la biblioteca pública, vivienda tipo barraca de color azul, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado de esta Ciudad, en fecha 20-07-2008, aproximadamente a la 01:05 a.m. luego de que este organismo policial diera cumplimiento a Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Julio de 2008, al momento de practicar el registro de morada a la vivienda ubicado en el sector los chaguaramos, fueron acompañados por tres personas y una vez en el interior de la residencia, se encontraron los siguientes envoltorios, de igual manera a la señora Carmen Victoria Bueno le encontraron dentro de su vulva un envoltorio de color negro que a su vez contenía veinte envoltorio con una sustancia de presunta cocaína de color negro, de igual manera le es encontrado un envoltorio confeccionado de material negro que a su vez contenía nueve (09) envoltorios, lo cual arrojo 43, 3 gramos, los 15 envoltorio que fue encontrada en un cuarto ubicado en un rincón de presunta crack 4,2 gramos, un envoltorio de aluminio de la droga Marihuana arrojo un peso de 4,5 gramos; en esta vivienda se logro incautar en la sala comedor sobre un escaparate un rollo de papel de aluminio usado, así como también de papel plástico cortados, varios trozos de papel aluminio cortados y dos tubos de una sustancia blanca, presuntamente bicarbonato, se encontró distintos electrodomésticos presuntamente proveniente del delito, DVD, televisor daewo, planta de sonido, bomba, 2 cargadores de teléfonos celulares, celulares, una cava, de igual manera se logro incautar en la habitación se logro incautar una cantidad de dinero en efectivo oculto en una media de color azul, dos carteras de caballero, un monedero de dama de color marrón, un cartucho 7 mm, 7 celulares de distintas marcas, todos presuntamente provenientes del delito, es de hacer notar que esta investigación se inicio a petición de la Policía del Estado según labores de inteligencia que venían realizando, investigación que se origina por la presunta comisión de uno de los delitos de ley de drogas, de tráficos de objetos provenientes del delito, ubicándose en una vivienda en el sector los chaguaramos, dejando constancia que el ciudadano Johanny Velásquez presenta registro por la presunta comisión de Hurto de Vehículos, en Maracay estado Aragua. Consta en este paginado Orden de Allanamiento, suscrito por la ciudadana Laura González, consta acta policial, así como acta de registro de morada suscrita tanto como por los testigo instrumentales, por los funcionarios actuantes así como por una de las habitantes de la residencia Laura Delvalle González, se deja constancia que se le impuso de los derechos de imputados desde el folio 11 al 16 ambos inclusive, acta de verificación de sustancia, se indica la presentación y la cantidad de la misma, fijación fotográficas, consta el correspondiente reconocimiento legal a las evidencias físicas incautadas, acta de inspección técnica, practicada a la vivienda tipo barraca en el cual se detalla las características físicas y ambientales de dicha vivienda, consta en los folios 34 al 36 las correspondientes acta de entrevistas realizada a los testigos instrumentales del presente asunto practicadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local; en tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la agravante contenido en el articulo 46 numeral 5° de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cual solicito se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se les imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales 251 numeral primero, segundo y tercero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe la presunción de Peligro de Fuga y de Obstaculización, por cuanto el delito imputado tiene un cuanto de pena el cual oscila entre los 6 y 8 años de prisión, teniendo en cuanta a su vez que la sustancia incautadas presunto crack, cocaína y marihuana, los cuales se encontraban ocultas con sus envoltorios lo que hace presumir que estaban preparados para su venta, lo cual agrava el bien jurídico como lo es la salud público, considerado como un delito de lesa humanidad. Solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario por cuanto no tengo aún la experticia química de la sustancia incautada y de ser posible la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, consigno en este acto en cuarenta y cuatro (44), actuaciones que basan la investigación. Con base al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como prueba anticipada, la practica de una inspección de un inmueble de la vivienda tipo barraca de color azul, ubicado en los chaguaramos, por cuanto la misma puede ser fácilmente modificada en su característica. Solicito copias simples de la presente acta de audiencia y la remisión a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Es todo”..

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOHANNY JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, hijo de Johanny Velásquez (v) y Laura González (v), Grado de Instrucción 7° año, de profesión u oficio Carpinteria, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; MUNDARAY LEVEL JORGE LUIS, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.013, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-12-1953, hijo de Pedro Amundaray (v) y Bertha Level (v), grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.231, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1974, hijo de José Gumersindo González (v) y Maria Cabrera de González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en calle 6, N° 28 de Delfín Mendoza, cerca de la casa del ex alcalde Juan González; de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.540, de 43 años de edad, nacida en fecha 31-03-1965, hijo de Gumersindo Cedeño(d) y Victoria González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio enfermera, de estado civil soltera, residenciada en Unare 2, boque 24, sector 2, calle Querecure, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y VICTORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BUENO, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.244, de 75 años de edad, nacida en fecha 29-12-1932, hija de Prospero González (d) y Felicia Bueno(d), Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en los chaguaramos, detrás de la biblioteca pública, vivienda tipo barraca de color azul, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, manifestando cada uno de ellos su deseo de rendir declaración razón por la cual, se solicito al alguacil de sala, retirar a los imputados González Cabrera Jhonny José, González Bueno Victoria del carmen, González laura del Valle, Mundari Leve Jorge Luis, y solo permaneció en la sala el ciudadano, Velásquez González Pony José, quien rindió su declaración de la manera siguiente:

“….Johanny José Velásquez González: Eso fue el sábado un día antes del día domingo, yo venia llegando de Puerto Ordaz, a las seis y siete de la noche con mi hermanita, mi padrastro y mi mama, y como a las once de l noche llego la comisión de polidelta con una orden de allanamiento, a nosotros nos tiran boca abajo y nos preguntan donde hay droga, una ciudadana femenina policía empiezan a revisarnos y no nos consiguen nada y nos tiran contra el piso de ahí no supe mas nada, nos llevaron al Comando Policial papa, eso duro como hasta las 3 de la madrugada. Es todo”. Acto continuo a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “mi nombre completo es Velásquez González Johanny Jose, llegue hasta 7° año, actualmente estoy trabajando en carpintería. 7° grado lo estudie en un colegio de Ciudad Bolívar se llama Andrés Bello. Yo vivo en Unare 2, sector 2, bloque 24, apto 01-05 de Puerto Ordaz. Vivo con mi mama Laura González, mi Padrastro Mundaray Level Jorge Luis y mi hermana Laurisbi. Soy nieto de la señora Victoria del Carmen González Bueno. No se a que se dedica mi abuela. Nosotros venimos todos los viernes a visitarla a mi abuela, mi hermana venia a pasar vacaciones. Mi abuela vive con retrasado mental de nombre Luis Enrique Andi, el es primo, el fue presentado por mi abuelo, cuando a mi detiene el se encontraba en la casa. La casa de mi abuela es una barraca, atrás tiene un cuartito de bloque, la barraca tiene 3 cuartos, ahí a veces se quedan vecinos a dormir o las nietas de fin de semana. Johanny José González Cabrera es mi primo, cuando llego con mi mama nos quedamos en el primer cuarto a mano derecha, el cuarto tiene un aire, un televisor, cesta con mucha ropa. Mi abuela se queda en el último cuarto. El cuarto tiene unas gavetas, cesta de ropa, televisor, los cuartos no tienen puerta. No consumo drogas. Yo estuve detenido por llevarme un objeto. A mi padrastro lo conocen como Jorge y a mi mamá Laura. Johanny José González Cabrera, no duerme en la casa de mi abuela, el estaba ahí porque íbamos a ir a la discoteca. El daba clase en el INCE en unas misiones, daba cursos. Yo me encontraba en el baño cuando llego la comisión policial. Estaba mi padrastro cocinando camarones, pulpos y pepitotas. Yo no vi cuando ingresaron los funcionarios a la vivienda. Yo no se que encontraron en la casa de mi abuela. Yo vi que los funcionarios iban vestido de negro con pasa montañas. No observe personas distintas a la policía en el interior de la vivienda, en el cuarto donde no había luz dormimos mi mamá. Como a las once de la noche me estaba bañando para ir a la discoteca. Cuando nos montan en la patrulla, dicen que era como a las 3 de la mañana. No recuerdo haber visto vecinos. Respuesta a las preguntas de la Defensora Privada: a mi me revisaron y no me encontraron nada. No se donde encontraron algo. Respuesta a las preguntas del tribunal. Yo trabajo con mi padrastro en carpintería, en el apartamento a reparar camas, puertas. A los doce años me fui para Puerto Ordaz. Yo vengo todos los fines de semana. A mi me conocen como campo. No conozco a nadie que le digan el cachete.


Seguidamente se hizo salir de la sala al ciudadano Jhonny José González Velásquez y se llamo al ciudadano Jorge Luis Mundaraim Leve, quien libre de toda coacción o apremio, rindió su declaración de la manera siguiente:

“….Mundaray Level Jorge: yo vengo de Puerto Ordaz porque soy residencia alla, venia con mi hija menor que venia a pasar unas vacaciones, pasamos buscando a un familiar de mi señora, los funcionarios llegaron como a las 11 y 10 de las mañana, yo estaba cocinando, yo venia a traer a la señora y a mi hija. Respuesta a la Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Cuando la niña esta en clase, siempre venimos dos veces al mes. Mi actual pareja se llama Laura Del valle González tengo doce años con ella. Ella es enfermera, trabaja haciendo trabajos particulares. Yo tengo mi taller de carpintería en Unare 2, boque 24, sector 2, calle Querecure, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Llegamos a Tucupita el sábado como a las 7 y media de la noche. Cuando llegamos pasamos buscando al sobrino de la señora se llama Johanny. No tengo conocimiento a que se dedica la señora Victoria del Carmen González Bueno, ella tiene sus familiares aquí, no se cuanto tiempo tiene viviendo ella en los Chaguaramos. Yo la visitaba a ella cuando vivía en cocalito. La barraca tiene un porche, esta pintado de azul, tiene 3 cuarto, la cocina y un baño y una pimpina azul donde agarran agua. El primer cuarto tiene aire acondicionado, ahí duermen mis hijas, la mayoría de las veces duermo con mi señora en un hotel, la señora Victoria duerme en el segundo cuarto, no he pasado para el cuarto de la señora Victoria. El primer cuarto tiene una cama grande, una pequeña, televisor. Los dos cuartos tienen una cortina, el primero tiene cortina y el segundo. Cuando llega la comisión se encontraba Johanny José Velásquez González picando conmigo la comida. Nunca he consumido drogas, mi hijastro tampoco ni mi pareja. La policía llego como a las 11:15 de la noche. Eran como 8 policías, después llego otra patrulla más. Cuando llego la comisión Laura Del valle González se identifico como la propietaria ante los funcionarios. En la casa había seis personas Laura Del valle González, Victoria del Carmen González Bueno, Johanny José González Cabrera, Johanny José Velásquez González y mi hija laurisbi. Yo traje las pepitotas, pulpos de cumana. El procedimiento termino como a las 3 de la mañana. Respuesta a las preguntas de la Defensora Privada: en el momento que realizan el allanamiento a mi no me revisaron. Yo no presencie cuando registraron a la doña. A ella la metieron para el cuarto. Mi hijastro Johanny José Velásquez González vive conmigo y me ayuda en la carpintería. La señora Victoria del Carmen González Bueno vive con un loquito que se llama Andi. Yo no conozco a nadie que llamen el cachete. Gabriela no se encontraba ese día…”


Reiniciada al audiencia el día posterior en virtud de lo avanzado de la hora, se oyó la deposición del ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ CABRERA, quien libre de toda coacción o apremio, señalo:


“…Johanny José González Cabrera: el día sábado yo estaba en mi casa, alrededor de las 07:00 pm de la noche, llego a mi casa de Delfín Mendoza , mi tia, su esposa y sus dos hijos el varón y la hembra, ellos me pasaron buscando para ir a la casa de mi abuela, se iba a prepara una comida el día domingo, cuando llegamos a la casa comenzamos a preparar el pulpo, la pepitona, alrededor de las 11 de la noche, estábamos acomodando la comida, llegaron los policías tocaron la puerta Y ENTRARON, y me dijeron que me trirara al suelo y ahí me quede hasta que me lavaron a la policía. Respuesta a la Preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Mi nombre es Johanny José González Cabrera, vivo en la calle 6, casa N° 28 de Delfín Mendoza. Mi mama se llama María Cabrera de Gonzalez, mis hermanos, se llaman Pedro, Orlando Jhonny y Joel, viven en la casa y unos sobrinos y la esposa de uno de mis hermanos. Trabaje en el INCE dando unos cursos, trabaje en el Ministerio de Agricultura y Cría. Ellos se trasladaban cuando me fueron a buscar en un carro pequeño blanco. La señora Victoria es mi abuela, la visito con mi poco frecuencia cada 15 días. Johanny Velásquez Gonzalez es mi primo y tengo buenas relaciones. Ellos vienen cada dos veces al mes. En el momento que llegan los policías me encontraba picando las pepitotas y mi primo se iba a bañar. La vivienda de mi abuela es una barraca de color azul, de tres cuartos. Yo entro en el cuarto de mi abuelo a saludarla nada más. Ella duerme en el segundo cuarto. Ese día nos estábamos tomando unas cervezas. Mi intención no era pernoctar ahí. Cuando llego la policía éramos mi abuela, mi tía, su esposa, dos primas y un primo Luís Enrique que tiene problemas mentales. A mi me conocen como Johanny. A mis hermanos lo conocen por su nombre. No conozco a nadie conocido como el cachete. Nos trasladan en una patrulla descubierta. No tengo conocimiento si los vecinos se apersonaran. Los cuartos no tienen puertas de protección, mi tía Laura González es enfermera. Mi tía vive en Unare de Puerto Ordaz. La barraca es de mi abuela. Respuesta a las preguntas del Defensor Privado. Cuando llega la policía a mi no me revisaron ni me encontraron nada. Respuestas a las preguntas del Tribunal. Mi papá se llama José Gumersindo González no se si visita a mi abuela. No tengo conocimiento que mi abuela vendía droga. Yo consumo marihuana y a veces crack. Cuando compro marihuana compro 5 mil bolívares. Y las piedras compro dos que cuestan diez bolívares fuertes…”

Seguidamente se hizo salir de la sala al deponente y se ingreso a la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ, quien debidamente impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, manifestó su deseo de declarar lo cual realizo en los términos siguientes:

“…Laura Del valle González, quien expone: el día sábado yo llegue a Tucupita yo vivo en Puerto Ordaz, vine con mi esposa mi hijo y mi hija, venia a pasar el día con mi nieto que le íbamos a regalar una piscina, mi esposa iba hacer un asopado, ya que el había ido para cumana y trajo mariscos, pasamos por la licorería Bizconzi compramos unas cervezas y de ahí nos fuimos para la casa de mi mama. Mi esposo comenzó a preparar la comida, estábamos en la parte de atrás viendo películas y en eso entre las 10 y media y once de la noche le meten una patada a la puerta, estaba un señor con la cara tapada y un señor con chaleco, y dijo que era un allanamiento y pregunto de quien era la casa y yo le dije que estaba en representación de mi mama, yo tengo un sobrino que tiene problema con la mente, los policías le dijeron que se tirara en el piso y lo apuntaron les dije que lo dejaron tranquilo, comenzó el procedimiento estaban 3 muchachos que dijeron que eran testigos, comenzaron a revisar y dijeron que aquí no hay nada, luego paso a la otro habitación donde duerme mi mama y mi sobrino, revisaron el colchón y luego el policía llamo a una policía y le dijo venga ver lo que encontramos, yo logre ver una bolsa de color negro, luego dijeron vengan a ver lo que encontraron y vi que era aluminio, en ningún momento me enseñara nada. Respuesta a la Preguntas del Fiscal del Ministerio Público. La barraca es de zin, la parte delantera tiene una puerta de madera emtamborada, tiene una ventana de zinc que esta sellada, tiene una tela metálica y al lado tiene un aire acondicionado, por dentro esta un primer cuarto, un segundo cuarto que están divididos cartón piedra, y el otro cuarto es de bloque no tiene puerta ni cortina, la cocina, la parte de donde se friega los corotos no esta techado, la cocina esta dentro de la sala y esta dividido por cartón. Soy enfermera, voy para 2 años que deje de trabajar porque soy enferma. Yo ayudo a mi mama económicamente, vengo cada 15 días. Vengo con mi hija y mi esposo. Mi mama tiene como un año y medio viviendo en los Chaguaramos. Mi mama antes vivía en cocalito. No tengo conocimiento si mi mama vende. No consumo drogas. Llegamos a Tucupita en el carro de mi esposo que es un corsa blanco y llegamos a las 3 de la tarde. Nosotros pasamos buscando a mi sobrino porque el es muy parrandero. En los chaguaramos vive una hermana que se llama Nurisol González. Es la primera vez que me detienen. Yo no tenía mucho rato en la casa. A mi me mostraron la orden de allanamiento la leí y la firme. Yo cuando visito a mi mama duermo en el primer cuarto. Mi mama se encontraba en el tercer cuarto cuando llego la policía. El cuarto de mi mama, tiene dos camas una grande y una pequeña, peinadora, televisor y una división para hacerle un baño. Los tres testigos yo le dije que pasaran. No se donde encontraron eso a mi mama. Yo no estaba presente cuando encontraron algo en el tercer cuarto. Los vecinos me conocen como Laura. A mi hijo le dicen campo. A mi esposo le dicen loco manso. No tengo conocimiento que mi mama venda drogas. Respuesta a las preguntas del Defensor Privado: Cuando llegan los policías a mi no me registraron. Respuesta a las preguntas del Tribunal. Yo nací aquí en Tucupita. Mi hija vive en Puerta Ordaz y tengo otra viviendo aquí que se llama Génesis, quien no quiere estudiar y me la quiero llevar. Yo llegue como a las cinco de la tarde a la casa de mi mama. Cuando llego la policía era como de 10 y 30 a 11 de la noche. Mi mama se encontraba en el cuarto que ella duerme cuando llego la policía.

Seguidamente se hace salir de la sala a la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ y se ingresa a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ BUENO, quien libre de toda coacción y apremio, manifestó:

“…Victoria del Carmen González Bueno, yo no me acuerdo nada de lo que ocurrió, tengo la cabeza un poco trastornada, cuando llego la policía yo estaba dormida, cuando sentí un golpe en la puerta y me pare y vi a los muchachos en el piso y me dijeron que era un allanamiento, lo que encontraron a mi yo digo que esa mujer me la puso y ella no me lo enseño y no se lo mostró a los testigos. Respuesta a la Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: no he tenido problemas judiciales, no se que es un allanamiento. Para ganar dinero me dan mis hijos y por el ancianato me pagan 310 bolivares fuertes. Mi hija llego junto con mis sobrinas y su esposo como a las 7:00 de la noche. Mi vivienda tiene 3 cuartos, el último me lo hicieron mis hijas, tiene un televisor, dos camas, mi hija Laura viene cada 15 días a verme, ella es la única que por mi. Tengo viviendo como 8 años viviendo en los Chaguaramos. Mi nieto veces me va a visitar. Yo no conozco a cachete. A mi reviso una mujer policía, en el cuarto en el segundo yo no duermo en ese cuarto. Ella me dijo que me quitara la ropa. Yo no se que ella me encontró, en ningún momento. Yo no vendo drogas en mi casa. A me dio un ACV y me vieron en la CEMETCA. Respuestas a las preguntas del Tribunal. Ella me desnudo, la policía femenina estaba sola conmigo en mi cuarto. Nurisol es mi hija..”

Oídas las exposiciones de todas las partes le correspondió al defensor privado dr. Eduardo Sotillo, ejercer los alegatos de la defensa, lo cual explano de la manera siguiente:

“…parcialmente coincido con el fiscal del ministerio público en cuanto a la medida menos gravosa a la ciudadana Victoria del Carmen González Bueno, pero no coincido con el régimen de información cada 8 días por parte de la ciudadana encargada de la que va a ser su representante, no veo la necesidad de apostamiento policial, porque objetivamente hay una imposibilidad física por parte de la señora Victoria que le impide trasladarse de un lugar a otro, por otro lado a las demás personas imputadas, lo que va de audiencia y lo que consta en acta el fiscal no ha salpicado la transparencia de la presunción de inocencia, mas a un hay contesticidad en los testimonios, en relación al domicilio, entrada al estado, visita a lugares hora de entrada, momento en que la policía llega a la residencia, descripción del sitio, mas aun de los documentos consignados por la defensa, emitido por la Alcaldía del estado Bolívar donde certifican que la ciudadana Laura González vive en la parroquia de Unare, igualmente Johanny Velásquez y el señor Mundaray Level Jorge Luis, viven en dicha parroquia y en la dirección aportada, ningunas de estas personas le fue encontrados una sustancia e incluso con la nueva modalidad policiales no la hemos visto en esta sala, con el cúmulo de evidencias el fiscal insiste en la Medida Privativa de Libertad, habiéndose probado que estos ciudadanos ingresaron el día sábado a este estado, dice el fiscal que los objetos incautados son productos del delito, dice la señora Laura que esos objetos tienen papeles, el fiscal ya se adelanto al presumir la responsabilidad, por cuanto no había documento, pero la posesión hace titulo, se ha dicho que en las actas que a la ciudadana Victoria se le encontró unas sustancias prohibidas, escuchamos de la señora Victoria que una ciudadana entro con ella al cuarto y la desnudo, pero hay una incongruencia por cuanto no estuvo una testigo femenino, es dudosa para la defensa aceptar sin la corroboración de testigos instrumentales que afirmen lo que se dice que se encontró. El señor Yohanny José González Cabrera fue mas allá de la verdad, por lo expuesto y lo consignado en las actas donde confirman que estos ciudadanos viven en un lugar distinto, considero que no están dadas las condiciones para privarlo de su libertad, el fiscal manifestó que la sustancia llega a 50 gramos, solicito segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la defensa es el tercera aparte del 31de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las dudas debe mantenerse vigilancia de la señora Victoria y con respecto a los demás imputados, no considero que sean merecedores de ser privados de su libertad y de ser necesarios una medida que no sea la de privación de libertad, consigno en once (11) folios útiles constancias medicas del ciudadano Mundaray Level Jorge Luís.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva, como es la privación judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos que fueron traídos la proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenido en el artículo 46 numeral 5° Ejusdem, de hacerlo dentro del hogar domestico, delito este que no se encuentra prescrito, dada la fecha de su presunta comisión es el día diecinueve (19) amaneciendo el día veinte (20) de Julio del año dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente Acta de investigación penal de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario Rojas Arnaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber recibido procedimiento realizado por funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro, en la cual quedaron detenidos los ciudadanos VELASQUEZ GONZALEZ YOANNY JOSE, GONZALEZ CABRERA YOANNY JOSE, GONZALEZ BUENO VICTORIA DEL CARMEN, GONZALEZ LAURA DEL VALLE, MUNDARAI LEVE JORGE LUIS, orden de Allanamiento de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), emanada del Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal y sede, para ser practicada en una vivienda ubicada en el sector Los Chaguaramos, calle Las trinitarias, construida de zinc de color azul, tipo porche en la parte delantera, la cual tiene una aire acondicionado en el frente; acta de investigación penal, de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios actuantes, Sargento segundo García Becerra Juan Carlos, Sargento primero, Torcatt López, Cabo Segundo Cabello Luis, Distinguido Karina Moya, Distinguida Keeys Rojas, Distinguido Celis Víctor, Agente Subero Jean Carlos, Agente Marrón Argenis, Agente Arévalo Elías, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención de los ciudadano que hoy son presentados como imputados y de los objetos incautados en el procedimiento, así como se realizo toda la visita domiciliaria y quienes prestaron su colaboración como testigos del referido procedimiento, acta de registro de morada, levantada en el mismo lugar de los hechos, es decir , en la vivienda en la cual se acordó la visita domiciliaría, de fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil ocho (2008), ya que el procedimiento de Registro de Morada se inicio el día diecinueve (19) de Julio a las diez horas con treinta minutos aproximadamente de la noche (10:30 p.m. ) y concluyo a las tres horas de la madrugada (03:00 p.m.) del día veinte (20) de Julio del corriente año, suscrita por todos los presentes, funcionarios actuantes, personas que se encontraban en la vivienda en el momento de la visita de morada y testigos instrumentales, acta de verificación de sustancias realizada conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se deja constancia del peso de cada uno de los envoltorios encontrados en la vivienda, de las características de los envoltorios y del instrumento utilizado para el pesaje de la sustancias, acta de cadena de custodia de las sustancias, de los objetos y del dinero incautados en el procedimiento, tales como celulares, un DVD, marca Royal, un equipo de sonido marca Unirex, un (01) televisor marca Daewood, una (01) planta de equipo de sonido marca XCL, entre otros, Fotografías tomadas a la vivienda en el momento del procedimiento, acta de cadena de custodia de los objetos, cursante al folio 31 de las presentes actuaciones, acta de entrevista realizada al ciudadano Velásquez Zacarias Aulio José, testigo instrumental del procedimiento, quien entre otras cosas señala: “el policía le explico la orden de lo que iban a hacer, y después comenzaron a revisar la casa, revisaron el primer cuarto y no consiguieron nada, después el segundo y sólo había un dinero, y la señora dijo que eso era de ella,, luego el tercer cuarto y consiguieron quince (15) envoltorios de presunto Crack, y varios celulares, después una funcionaria reviso a una señora como de setenta años y dentro de las piernas le consiguió una bolsa de veinte (20) envoltorios y dijeron que era de presunta Cocaína y otro funcionarios siguió revisando a un muchacho y tenía dentro de un papel marihuana…” de igual manera cursa a las presentes actuaciones acta de entrevista realizada al ciudadano MANDOZA GONZALEZ JEAN CARLOS JOSE, testigo instrumental del procedimiento, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…uno de ellos toco a la puerta, se identifico como funcionario y le inquirió a la persona que lo atendió le permitiera el paso a la residencia, la misma accedió y entre junto con ellos a esa barraca en el lugar había como ocho (08) personas aproximadamente, mas dos niños los funcionarios comenzaron a registrar todo el lugar, en eso pasamos a uno de los cuartos donde se logró incautar varios envoltorios en papel aluminio, luego le fue incautada a una de las señoras que estaba presente, varios envoltorios de bolsa plásticas las cuales tenía guarda en su partes íntimas y le fue colectada por una funcionaria femenina, todos esos envoltorios yo creo que era droga….”, cursa a los folios 36 y su vuelto, acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano PAGOLA BETANCOURT JESUS RAFAEL, testigo instrumental del procedimiento realizado en la barraca ubicada en el sector de Los Chaguaramos, de esta ciudad de Tucupita, quien señala en su entrevista los siguiente: “…llegamos a una barraca y uno de los policías se bajo y toco la puerta y se identifico como funcionarios, fue atendido por una señora quien sin oponer resistencia le permitió el acceso a la comisión policial, entramos junto con ellos y pudo ver que comenzaron a revisar todo, luego entramos a los cuartos y revisamos todo, y en el último cuarto pude ver que uno de los policías consiguió en una esquina debajo de la cama, una bolsa contentiva de varios envoltorios de papel aluminio de presunta droga, luego una de las femeninas le incauto a una señora bastante mayor varios envoltorios de presunta droga, las cuales tenía guardada en sus partes íntimas….” , acta de inspección Nro. 049, en el expediente Nro. 848-609, en el cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, reconocimiento legal Nro. 018, de fecha veinte 820) de Julio del año dos mil ocho 82008), suscrito por el experto Detective Ayala Arwin, quien deja constancia de las características de todos los objetos incautados, sustancias (drogas), objetos, dinero. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día diecinueve (10) amaneciendo el día veinte (20) de Julio del corriente año, los funcionarios actuantes al realizar la visita de morada, incautaron una cantidad de sustancias de la cual se presume era de las ilícitas de manera oculta en la vivienda en la cual se ordeno el allanamiento, ya que de las investigaciones realizadas por los cuerpos de seguridad del estado, se verifico que en la misma se presumía se estaba vendiendo drogas, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, el hecho de que este delito tiene pena corporal, por lo que al ser condenados, en caso de ser así, debe cumplir con una pena de prisión y vista la magnitud del daño causado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, sin embargo, criterio de esta juzgadora, esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, en su numeral 3, como es la presentación periódica de los mismos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a los ciudadanos JOHANNY JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, hijo de Johanny Velásquez (v) y Laura González (v), Grado de Instrucción 7° año, de profesión u oficio Carpinteria, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; MUNDARAY LEVEL JORGE LUIS, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.013, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-12-1953, hijo de Pedro Amundaray (v) y Bertha Level (v), grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.231, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1974, hijo de José Gumersindo González (v) y Maria Cabrera de González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en calle 6, N° 28 de Delfín Mendoza, cerca de la casa del ex alcalde Juan González; de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad de los numerales 3 y 5, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, en relación a los ciudadanos JOHNNY JOSE GOZANLES VELASQUEZ y AMUNDARAIM LEVE JORGE LUIS, y cada ocho (08) días, respecto del ciudadano JOHANNY JOSE GONZALEZ CABRERA, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BUENO, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.244, de 75 años de edad, nacida en fecha 29-12-1932, hija de Prospero González (d) y Felicia Bueno(d), Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en los chaguaramos, detrás de la biblioteca pública, vivienda tipo barraca de color azul, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, se le impone conforme a l lo previsto en el artículo 245 de la norma adjetiva penal, por verificarse de las actas policiales a si como de la declaración rendida por ante esta sala de audiencias tener más de setenta (70) años, aún cuando fue a ella, de acuerdo a las actas del proceso, a quien se le encontró en sus partes íntimas unos envoltorios de presunta sustancias ilícitas, nuestros legisladores han establecido limitaciones a las medidas de privación de libertad, específicamente en su artículo 245 de la norma adjetiva penal señala: No se podrá decretar la privación judicial privativa preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años…/ En estos casos si es imprescindible una medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaría o la reclusión en un centro especializado…” En la presente causa, la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ, se hace necesario en razón de los hechos que hasta ahora cursan a las actas, se hace necesario dictar una media de coerción personal, razón por la cual debe dictarse en consecuencia, ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá cumplir la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BUENO, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.244, de 75 años de edad, en la siguiente dirección, calle Pedernales, frente casa Nro. 2-A, diagonal a la Arenera de Juan Nazarian, Tucupita, estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese las respectivas boletas.

En cuanto a la solicitud de prueba anticipada realizada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia de las características del inmueble, en el cual se llevo a cabo la visita domiciliaría, ordenada por el Juzgado primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede y en el cual se incautó varios envoltorios de presunta droga, la cual al pesarse arrojaron cantidades de veintinueve (29) envoltorios arrojaron una cantidad de 39,9 gramos, de presunta Cocaína, quince (15) envoltorios 3,9 gramos, de presunto Crack, un (01) envoltorio con un peso de 4,5 gramos de presunta Marihuana, realizada dicha petición conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que esta prueba anticipada, se debe acordar cuando un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, sin embargo, se observa que el ciudadano fiscal, quiere que se establezca las características del inmueble al momento de realizarse la visita domiciliaria, circunstancia esta que se verifica con una inspección realizada por los funcionarios Detectives Ayala Arwin y Rodríguez Joseph, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y si considera el Ministerio Público, que debe dejarse constancia de alguna otra circunstancia de manera especial, puede solicitarlo a los órganos de investigación conforme a la norma antes citada, durante la fase de investigación que ya ha sido acordada, ya que la prueba anticipada, sólo prospera cuando sea irreproducible, la inspección, que se pretende y en el presente caso, que son las características del inmueble puede quedar plasmada mediante la inspección realizada por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, lo cual le es facultativo de acuerdo a la norma antes citada, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR , la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal, considerando que esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, se acuerda imponer a los ciudadanos JOHANNY JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, hijo de Johanny Velásquez (v) y Laura González (v), Grado de Instrucción 7° año, de profesión u oficio Carpinteria, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; MUNDARAY LEVEL JORGE LUIS, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.466.013, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-12-1953, hijo de Pedro Amundaray (v) y Bertha Level (v), grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Unare 2, boque 24, sector 2, apto 01-05, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.231, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-03-1974, hijo de José Gumersindo González (v) y Maria Cabrera de González (v), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en calle 6, N° 28 de Delfín Mendoza, cerca de la casa del ex alcalde Juan González; de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 5 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, respecto de los dos primeros ciudadano y en relación al últimos de los mencionados, presentación cada ocho (08) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BUENO, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.244, de 75 años de edad, nacida en fecha 29-12-1932, hija de Prospero González (d) y Felicia Bueno(d), Grado de Instrucción 6to grado, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en los chaguaramos, detrás de la biblioteca pública, vivienda tipo barraca de color azul, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, se le acuerda ARRESTO DOMICILAIRO, el cual deberá cumplir en la Calle pedernales, casa Nro. 2-A, diagonal a la Arenera de Juan Nazarian, Tucupita Estado delta Amacuro, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada realizada conforme al artículo 307 de la norma adjetiva penal, por cuanto el requerimiento formulado por el fiscal no es de los previstos en la referida norma.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO