REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000033
ASUNTO : YJ01-P-2000-000033

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: APARICIA GUADALUPE BASTARDO.
IMPUTADO: ELIO RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.839, residenciado en la Urbanización Hacienda el Medio, Tucupita, estado delta Amacuro.
DEFENSA: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia en la cual se verifico el cumplimiento en su totalidad con el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, y se aprobó el mismo, acordándose como consecuencia del mismo, la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra del ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.839, residenciado en la Urbanización Hacienda el Medio, Tucupita, estado delta Amacuro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana APARICIA GUADALUPE BASTARDO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuere la audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente el ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.839, residenciado en la Urbanización Hacienda el Medio, Tucupita, estado delta Amacuro, la ciudadana APRICIA GUADALUPE BASTARDO, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, el defensor Público Segundo Penal, DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO.

Seguidamente y por tratarse de una audiencia reverificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, y una vez impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales, manifestó el acusado que en este mismo momento cumplirá con el acuerdo ofrecido a la ciudadana APARICIA GUADALUPE BASTARDO, cuya verificación del monto se realizo en esta misma audiencia, haciendo entrega a la señora del referido dinero, cancelando un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), los cuales recibió la señora en presencia de todos los presente en la sala de audiencias.


Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Dr. EMTERIO RANGEL QUINTERO, quien manifestó, que su defendido habían cumplido con el acuerdo suscrito en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil (2000), por lo que le solicito se de cumplimiento a lo establecido en la norma, la cual señala que una vez cumplido el acuerdo se extinga la acción penal y se declare el sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, su exposición fue del contenido siguiente:

“En mi condición de Defensor Publico del imputado de autos, y visto que la presente audiencia se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido, tal y como fue presenciado por todos los presentes le solicito muy respetuosamente, se sirva decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 numeral 6 ejusdem. Es todo.”

Por encontrarse presente en la sala la víctima la ciudadana APRICIA GUADALUPE BASTARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta observancia de las normas que rigen el proceso, se le cede el derecho de palabra, ya que en los acuerdos reparatorios la víctima debe manifestar si desea realizar el acuerdo reparatorio con el imputado, este debe manifestar que lo hace en forma libre, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando lo siguiente:
“Eso hace tanto tiempo, que yo ya ni me acuerdo, yo se que me robaron las cosas que tenía en ese momento que yo tuve la cantina de la escuela, pero ya ni me acuerdo las cosas que me robaron, tampoco supe quien fue, por que me di cuanta fue al día siguiente cuando llegue. Estoy conforme..”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOASTA, quien manifestó: “Oida la exposición de la defensa, del imputado y de la víctima esta representación fiscal no se opone a que se Homologue el acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado y se extinga la acción penal, como lo establece la Ley. Es todo”.

Ahora bien, celebrado como fuere el acuerdo reparatorio entre el imputado ELIO RAMON GONZALEZ y la víctima ciudadana APRICIA GUADALUPE BASTARDO, consistente en el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) como indemnización de los daños sufridos, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (subrayado del tribunal)
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.-

En consecuencia, y visto que en el presente caso fue aprobado un acuerdo reparatorio entre el ciudadanos ELIO RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.839, residenciado en la Urbanización Hacienda el Medio, Tucupita, estado Delta Amacuro y la víctima ciudadana PARICIA GUADALUPE BASTARDO, imputado y víctima, respectivamente, consistente este acuerdo reparatorio en la obligación que asumió el ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ, en cancelar la suma de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,oo), en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil (2000), y siendo que este obligación asumida por el imputado se verifico en la sala de audiencias el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), en esta audiencia oral, en la cual manifestó su aceptación a tal acuerdo, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.839, residenciado en la Urbanización Hacienda el Medio, Tucupita, estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido el día trece (13) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con motivo de la sustracción de algunos objetos que se encontraban en la cantina de la escuela Básica Ángela Medina de Fermín, hecho este que se subsume dentro del tipo penal de Hurto Calificado. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara. Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado ELIO RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.839, residenciado en la Urbanización Hacienda el Medio, Tucupita, estado Delta Amacuro y la víctima ciudadana APARICIA GUADALUPE BASTARDO, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil (2000), de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona ut supra mencionada, por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.839, residenciado en la Urbanización Hacienda el Medio, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YJO1-P-2000-000033, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, remítase el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETRIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO