REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000074
ASUNTO : YJ01-P-2000-000074


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: MARITZA DEL VALLE CARRION DICURU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació el 05-05-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco,, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.547.089.

VICTIMA: ROSENDA ALMINIA ASTUDILLO GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.950.117.

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ ABCHI DE GONZALE, en fecha 22 de junio de 1992, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARRION DICURU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació el 05-05-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco,, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.547.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 313 Ejusdem, hoy, previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do. Del Código Penal Venezolano, sin embargo durante la fase de investigación no se trajo ningún otro elemento que pudiera determinar la presunta del hecho punible denunciado, ya que cursa a las actuaciones informe del médico forense en el cual el dr. Oswaldo Brito y Raúl Meza, señala que la ciudadana ROSA ALMINIA CASTUDILLO GONZALEZ, no aparece registrada en la clínica en el consultorio, por lo que no se determino lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, siendo este un elemento fundamental para demostrar la agresión que presuntamente sufriera la denunciante, lo que hace cuesta arriba la determinación de la responsabilidad de la imputada, es por lo que pese a la duda que rodea la ejecución de la presunta comisión del delito en estudio, lo procedente en derecho es que la representación fiscal, actuando de conformidad con el artículo 320 solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARRION DICURU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació el 05-05-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.547.089, virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento de la investigada.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ALMIDIDA ASTUDILLO GONZALEZ, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando que comparecía para denunciar a la ciudadana Maritza del valle Carrión Dicuru, quien la había agredido físicamente el día 29-08-2008, en el sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Tucupita, cuando le dio una cachetada y esta cayo al piso, fracturándose la mano, por lo se traslado a la Policía y le tomaron la denuncia.

DE LA INVESTIGACION

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual señala que la ciudadana Maritza del Valle Carrión, la agredió físicamente en el Bar ubicado en el sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Tucupita.

Informe suscrito por los Dres. Oswaldo Brito y Raúl Maza Mérida, en el cual deja constancia de que la ciudadana no compareció por ante ese consultorio.

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ ABCHI DE GONZALEZ, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARRION DICURU, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, sin embargo nunca se practico el examen médico forense a los fines de que se determinase si tenía lesiones y el carácter de las mismas, elemento este importante a los fines de imputar la comisión del hecho punible denunciado por la presunta víctima, ya que esta manifestó haber sido objeto de agresiones físicas por parte de la ciudadana Maritza del Calle Carrión, siendo que resulta insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, y, no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARRION DICURU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació el 05-05-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco,, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.547.089, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano MARITZA DEL VALLE CARRION DICURU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació el 05-05-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.547.089, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSENDA ALMINIA ASTUDILLO GONZALEZ, en fecha veintinueve 829) de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991) hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO