REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001123
ASUNTO : YP01-S-2004-001123

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DARLIMAR PULVET MORALES, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 01-01-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada, residenciada en la urbanización Alexis Marcano, frente a la urbanización 19 de Abril, casa sin número, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.219.
IMPUTADO: ORLANDO JOSE URICARE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 22/11/77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.740, ocupación: obrero, domicilio Barrio Alexis Marcano, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia.

Fijada como se encontraba la audiencia especial en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito con la finalidad de que se le establecieran medidas cautelares al ciudadano ORLANDO JOSE URICARE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 22/11/77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.740, ocupación: obrero, domicilio Barrio Alexis Marcano, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se observa desde la fecha de presentación del escrito, ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Ministerio Público, solicitaba al tribunal la fijación de una audiencia especial a los fines de imponer medidas cautelares, esta no se ha llevado a cabo en virtud de que ha sido imposible la ubicación de la víctima ciudadana Darlimar Pulvet Morales.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación del referido escrito, cocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días y el delito precalificado, por el Fiscal del Ministerio Público, es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena que va entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana DARLIMAR EDUVIGES PULVET MORALES, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que el día 16 de septiembre, cuando se encontraba en la casa de su madre, su cónyuge Orlando Uricare, quien estaba en estado de ebriedad, se llevo a los niños, Oswil Uricare de tres años y Luis Carlos Uricare de cuatro años, por lo que ella se fue con ellos, al llegar a la casa su cónyuge la agredió físicamente en el brazo izquierdo y en otras partes del cuerpo, lanzándole puñetazos, así como la agredió verbalmente, la saco de la casa a la fuerza y se quedo con los niños….”

La Dra. MAGDA SANDOVAL, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta solicito conforme a la ley vigente para el momento, medidas cautelares para el ciudadano ORLANDO URICARE, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando se le impusieran medidas cautelares al ciudadano Orlando Uricare, para lo cual solicito se convocara a una audiencia especial..
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte de la ciudadana DARLIMAR EDUVIGES PULVET MORALES, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que el día 16 de septiembre, cuando se encontraba en la casa de su madre, su cónyuge Orlando Uricare, quien estaba en estado de ebriedad, se llevo a los niños, Oswil Uricare de tres años y Luis Carlos Uricare de cuatro años, por lo que ella se fue con ellos, al llegar a la casa su cónyuge la agredió físicamente en el brazo izquierdo y en otras partes del cuerpo, lanzándole puñetazos, así como la agredió verbalmente, la saco de la casa a la fuerza y se quedo con los niños….”.

Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 21-09-2004, realizdo en la Policía del Estado Delta Amacuro, entre Orlando José Uricare Barrera y Darlimar Pulvet, en la cual dada las circunstancias no se llego a ningún acuerdo en dicha oportunidad, por lo que se acordó la remisión de las actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público.

.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana DARLIMAR PUULVET MORALES, en fecha 28-09-2004, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual señala como ha sido objeto de violencia por parte de su concubino Orlando José Uricare Barerra, …”.

.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana HILDA JOSEFINA SALAZAR FIGUERA, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 29-09-2004, quien señala haber escuchado los gritos y problemas de la casa donde vive Orlando,…”

.-Acta de imputación realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, al ciudadano ORLANDO JOSE URICARE BARRERA, en fecha 26-10-2004, debidamente asistido por el Dr. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo Penal.

.- Examen médico forense practicado a la ciudadana DARLIMAR PULVET, suscrito por la Dra. Lisetta Hernández, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del examen se desprende, Múltiples hematomas en brazo izquierdo, nariz, región periorbital izquierda, tiempo de curación: 10 días, tiempo de reposo 10 días, carácter de la lesión leve.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día 16 de Septiembre del año mil cuatro (2004), la ciudadana DARLIMAR EDUVIGES PULVET MORALES, sufrió lesiones en su brazo y en su cara, presuntamente de su pareja o concubino ciudadano ORLANDO JOSE URICARE BARRERA, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a solicitar medidas cautelares al ciudadano JORLANDO JOSE URICARE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Violencia, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana DARLIMAR EDUVIGES PULVERT MORALES.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento la solicitud de imposición de medidas cautelares, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE URICARE BARRERA, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fijándose la audiencia especial a los fines de la imposición de las medidas requeridas por el Fiscal, para el día tres (03) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año mil dos mil cuatro (2004), hasta el día de hoy, veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días y el delito precalificado, por el Fiscal del Ministerio Público, es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena que va entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de medidas cautelares hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ORLANDO URICARE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 22/11/77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.740, ocupación: obrero, domicilio Barrio Alexis Marcano, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano ORLANDO JOSE URRICARE BARREA a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ORLANDO URICARE BARRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 22/11/77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.740, ocupación: obrero, domicilio Barrio Alexis Marcano, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO