REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000526
ASUNTO : YP01-P-2008-000526

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: SILRIT JACKELINE MEDINA MARQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-07-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión cocinera, residenciada en la Invasión La Bandera, casa sin número, de esta localidad, telefono de ubicación 0416-1803231, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160.795.

Imputado: FRANCISCO JOSÉ MARIÑO TABATA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01-08-1976, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Mariño (d) y Lidis Tabatas (d), Grado de Instrucción sexto grado, indocumentado, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de la Bandera frente a Obras Público, vivienda barraca de color rosado, al frente de la señora que le dicen la barranquera, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARIÑO TABATA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01-08-1976, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Mariño (d) y Lidis Tabatas (d), Grado de Instrucción sexto grado, indocumentado, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de la Bandera frente a Obras Público, vivienda barraca de color rosado, al frente de la señora que le dicen la barranquera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente.



Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARIÑO TABATA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01-08-1976, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Mariño (d) y Lidis Tabatas (d), Grado de Instrucción sexto grado, indocumentado, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de la Bandera frente a Obras Público, vivienda barraca de color rosado, al frente de la señora que le dicen la barranquera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Milagros Navas, expuso de la siguiente manera:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Francisco José Mariño Tabata, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01-08-1976, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Mariño (d) y Lidis Tabatas (d), Grado de Instrucción sexto grado, indocumentado, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de la Bandera frente a Obras Público, vivienda barraca de color rosado, al frente de la señora que le dicen la barranquera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como el Frank. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. el día dos (02) de Julio del presente año, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, luego de haber recibido una llamada del 171 informando que en el sector conocido como la bandera frente a Obras pública se encontraba una persona en el interior de una vivienda tipo barraca, sustrayendo varios objetos, al llegar al sitio de los acontecimientos se acercaron varios vecinos del sector informando que tenían retenido una persona, quien era la que estaba hurtando varios objetos de una vivienda tipo barraca, se le practico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, forma parte de este paginado el Acta de Cadena de Custodia, el Acta de Declaración de la victima, informe de experticia técnica de lugar de los hecho. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas responsables y presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo.”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: FRANCISCO JOSÉ MARIÑO TABATA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01-08-1976, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Mariño (d) y Lidis Tabatas (d), Grado de Instrucción sexto grado, indocumentado, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de la Bandera frente a Obras Público, vivienda barraca de color rosado, al frente de la señora que le dicen la barranquera, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados en relación a su deseo de rendir declaración manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional.


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. Emeterio Rangel Quintero, quien expone:

En mi condición del ciudadano Francisco José Mariño Tabata. En tal sentido en abrigo al artículo 243 que establece que toda persona a que se le impute un hecho punible, tiene derecho a que se le juzgue en libertad, solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido que el procedimiento a seguir sea el ordinario y se le acuerde medidas cautelares sustitutiva de libertad a mi defendido.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano FRANCISCO JOSE MARIÑO TABATA a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE MARIÑOO TABATA, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano FRANCISCO JOSE MARIÑO TABATA, cuando vecinos del sector de la Invasión de la Bandera, frente a Obras Públicas, detuvieron a un ciudadano que venía saliendo de la barraca de una señora se encontraba recién operada y que la barraca se encontraba sola, por lo que este ciudadano se introdujo, en la misma y los vecinos lo detuvieron cuando sacaba unas cosas de dicha barraca, por lo que los funcionarios al recibir la llamada de los vecinos se trasladan hasta ese sector y detienen al ciudadano que quedo identificado como Francisco José Mariño Tabata, con los objetos que estaba sacando de la barraca, un televisor marca Hitachi, una sanduchera de color blanco, una loción Body Splash, un blso Bungy Kids, acta de entrevista de la ciudadana Lisbeth del carmen Abreu, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.387, por ante la Policía del Municipio Tucupita, quien expone: “Estaba en la casa tomándome unas cervezas, cuando sale una vecina corriendo y me dice que se etab metiendo en la casa de la vecina, salí corriendo para la casa del vecino y empecé a tirarle piedras al sujeto con las cosas que estaba sacando de la casa de la vecina, entre ellos un televisor, y harina pan y otras comidas…”, acta de entrevista, realizada en la Alcaldía del Municipio Tucupita, por la ciudadana ELDA DEL CARMEN CEDEÑOCARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.911.149, quien expuso: el señor se encontraba dentro de la casa de la señora Sinri, mtido, robando, yo Sali y llame a los vecinos , los vecinos salieron y fuimos ahacia la barraca y este salio por la parte de atrás y quiso huir y se acostó en el monte, en eso salieron los vecinos e hicieron que se parara, lo agarramos y llamamos al 171..”, acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Medina Vásquez Silrit Jacqueline, quien expuso: “Yo me encontraba en el sector de San Rafael, en la casa de mi mamá debido a que estoy recién dada a luz, y me quede allá y en el día de hoy vecinos de la Bandera me dijeron que habían agarrado a un sujeto que estaba robando en mi casa y se lo habían entregado a la policía..”, Experticia de avalúo real, suscrito por el Detctive Guillen Eduardo, a los objetos que le fueron incautados al ciudadano Francisco José Mariño Tabata, experticia a los objetos que le fueron incautados al ciudadano Francisco Mariño; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto calificado que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE MARIÑO TABATA siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARIÑO TABATA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01-08-1976, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Mariño (d) y Lidis Tabatas (d), Grado de Instrucción sexto grado, indocumentado, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de la Bandera frente a Obras Público, vivienda barraca de color rosado, al frente de la señora que le dicen la barranquera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2 Y 3, consistentes en que se someta al ciudadano de dos (02) personas, quienes deben comprometerse mediante acta ante este Juzgado a informar cada treinta (30) días sobre el comportamiento y conducta del investigado, quienes deberán presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad, así como presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial y la presentación de dos personas responsables, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consignar copia de la cédula de identidad, debiendo presentar al secretario del tribunal el original de la misma para su confrontación con la copia, Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta, expedidas por la autoridad correspondiente; y una vez que estas personas comparezcan por ante este Juzgado y asuman el compromiso de lo cual se levantará acta respectiva, se ejecutara las medida cautelar sustitutiva de libertad; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que cumpla con las medidas cautelares impuestas.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numeral 2, 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARIÑO TABATA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01-08-1976, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Mariño (d) y Lidis Tabatas (d), Grado de Instrucción sexto grado, indocumentado, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de la Bandera frente a Obras Público, vivienda barraca de color rosado, al frente de la señora que le dicen la barranquera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2 y 3 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada treinta (30) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial y la presentación de dos personas responsables, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consignar copia de la cédula de identidad, debiendo presentar al secretario del tribunal el original de la misma para su confrontación con la copia, Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta, expedidas por la autoridad correspondiente; y una vez que estas personas comparezcan por ante este Juzgado y asuman el compromiso de lo cual se levantará acta respectiva, se ejecutara las medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que permanecerá en el reten Policial de Guasina a la orden de este Juzgado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ