REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001177
ASUNTO : YP01-P-2007-001177
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YONNY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Comunidad de la Horqueta, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.739.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. FRANISES VALERA PALICHE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa la cual se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YONNY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Comunidad de la Horqueta, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.739., en fecha VEINTICOHOC (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), por denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ YONNY RAMON, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, cuando compareció por ante ese órgano de investigación a denunciar que le había ingerido agua de una tinaja la cual es producto de las lluvias recientes y al consumirla sintió un sabor amargo y procedió a vomitarla, por lo que tuvo que trasladarse al hospital donde le pusieron una inyección y lo dieron de alta, sin embargo manifestó en su denuncia que el médico no le había dicho lo que tenía.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. FRANISSES VALERA PALICHE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano YONNY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Comunidad de la Horqueta, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.739; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que no se puede señalar estar ante la comisión de un hecho punible, ya que como lo señalo el ciudadano YONNY RAMON RODRIGUEZ, consumió un agua con un sabor amargo y aún cuando se traslado al Hospital y fue atendido no le indicaron que era lo que tenía. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, una vez analizada todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se evidencia del examen médico que señala el ciudadano Yonny Ramón Rodríguez, no presenta ningún tipo de lesión que calificar, y visto que no se realizo en su oportunidad experticia al agua que diera motivo a la denuncia, a los fines de verificar su pureza, se observa que si bien es cierto, pudiéramos encontrarnos ante uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley penal del Ambiente, no es menos cierto que en el caso que hoy nos ocupa es necesaria la existencia de la respectiva evaluación técnica por parte de los expertos del Ministerio del Ambiente, a los fines de poder determinar con el resultado arrojado por la misma, que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita y que de fuerza desde el punto de vista legal, a objeto de poder establecer el tipo penal que ha sido transgredido por parte del sujeto activo en este caso, ya que solo consta la denuncia formulada por la víctima ciudadano Yonny Ramón Rodríguez, y examen médico forense realizado a su persona el cual dio como resultado que no presenta ningún tipo de lesión que calificar, no pudiendo establecerse en este caso, la existencia de delito alguno.”
Así las cosas, y por cuanto no puede atribuírsele a PERSONAL DESCONOCIDA, la comisión de algún delito, por cuanto no consta de las actas que integran la presente causa, experticia química realizada al agua objeto de la denuncia, requisito este sinequanon para poder tipificar el delito cometido y, visto el resultado del examen médico forense, razón por la cual considera esta representación fiscal que es inoficioso continuar con la presente investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que a criterio de la Vindicta Pública, en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ,
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), cuando compareció por ante ese órgano de investigación a denunciar que le había ingerido agua de una tinaja la cual es producto de las lluvias recientes y al consumirla sintió un sabor amargo y procedió a vomitarla, por lo que tuvo que trasladarse al hospital donde le pusieron una inyección y lo dieron de alta, sin embargo manifestó en su denuncia que el médico no le había dicho lo que tenía.
.- Examen médico forense suscrito por la Dra. Liseta Hernández, en su caráter de Experto profesional II, en el cual señala que el ciudadano Yonny Ramón Hernández, no presenta ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se evidencia que no se demostró la comisión de un hecho punible que fuera denunciado por el ciudadano YONNY RAMON RODRIGUEZ, que si bien se señalo, No podría evidenciarse la presunta comisión de un delito alguno, por cuanto no se realizo experticia química al agua, y del examen médico forense, se determinó que no tiene lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que al no poder verificarse la materialidad del tipo penal, por lo que a criterio de esta juzgadora , la solicitud interpuesta por la representante de la Vindicta Públia, se encuentra ajustada a derecho, ya que no se pudo demostrarse en la presente investigación hecho punible alguno.
En consecuencia, este Tribunal segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano YONNY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Comunidad de la Horqueta, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.739; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano YONNY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Comunidad de la Horqueta, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.739; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320, ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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