REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000296
ASUNTO : YP01-P-2008-000296
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: KATIBER DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.782.856.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad.
DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad de Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano CARLOS ANDRES LOPEZ, ya que el mismo resultara detenido el día sábado 12- 04-2008 cuando eran aproximadamente las Nueve (09) horas de la mañana, por la policía del Municipio Tucupita, y le fuera encontrado en su poder una motocicleta propiedad de la ciudadana KATIBER DEL VALLE MARCANO, quien la había denunciado como hurtada por el CICPC local, en fecha 29 de febrero de 2008 investigación Nro. H-848.064; hecho este ocurrido en un taller mecánico ubicado en la calle Pativilca, de esta localidad, es así como los funcionarios de la policía municipal se apersonan al taller y preguntan por el dueño de la moto no pudiendo demostrar este su derecho de propiedad de la misma, la ciudadana KATIBER MARCANO reconoció la moto con las características de la suya, consta que el ciudadano Carlos Andrés presenta registro penal por actos lascivos y la moto se encuentra denunciada por hurto. De igual forma consta en las actas policiales entrevista realizada a la ciudadana que dice ser la dueña de la moto, la cual dice haberla reconocido por el llavero, por los gusanillos que los puso de color y por una partidura que tiene en la parte de abajo y por la parte de adelante que tenia una careta y se la quitaron y quedaron los huecos; y que al momento que le robaron la moto era de color rojo con calcomanía HONDA, con muñecos de cauchos Michelín, tenia sus calcomanía originales de la marca, tenia una calcomanía de un perrito en el guardafango que todavía se le ven algunas calcomanía que le fueron quitadas. Igualmente consta en auto experticia de avalúo realizada a la moto, siendo detenido preventivamente e informado de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los articulo 250 sus tres numerales 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta y la remisión a la fiscalía sexta…”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, así como la calificación jurídica y la sanción. La Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad de Tucupita, manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la siguiente manera:
“ El día sábado 12-04-08 yo estoy en la casa de mi mama como alas ocho de la mañana, llega el hermano mío en esa moto y la deja y se va a vender CD en el mercado yo le pregunto a mi mama que de quien es esa moto mi mama me dice que la compro mi hermano por temblador y como yo tengo una moto honda también que la tengo dañada yo prendí la moto que mi hermano había dejado y me fui al taller a averiguar por la moto mía llegan dos agentes de la municipal y preguntan quien carga esta moto y yo les respondí la cargo yo ellos me dijeron acompáñanos al comando porque esta moto esta solicitada, estando en el comando ellos me preguntan que si la moto es mía yo le dije que era de un hermano mío que la había recién comprado me pidieron el nombre de mi hermano y el sitio donde trabajaba y allí lo fueron a buscar y lo trajeron al comando mi hermano entro y lo metieron en una oficina y a mi me llevaron a la PTJ esposado y después a la policía y de la policía al reten y ahora aquí. Es todo” A preguntas del fiscal Como se llama su hermano y donde puede ser ubicado OSNEIDI FRANCISCO BARRERA tiene un puesto de CD cerca de la venta de queso. Donde vive su hermano? En la casa de mi mama en barrio Delfín Mendoza calle el guamo cerca de Simón Figura. Conoce usted quien le vendió la moto a su hermano? No. Como sabe que la compró en temblador? porque mi mama me dijo cuando yo le pregunte. Donde usted Trabaja? soy albañil. Es todo” a preguntas del defensor En algún momento que la policía preguntó por la moto que le dijo usted? yo, en algún momento le preguntaron por los papeles de la moto? No. Cuanto tiempo tiene viviendo en Tucupita? toda la vida. Usted quiere que el fiscal le pregunte a su hermano de donde saco la moto? Si. Y usted quiere estar presente? Si. Me podría decir el nombre de su mama y de otra persona que vieron cuando su hermano llegó con la moto? Yo estaba con MILOR GONZALEZ vive en Delfín Mendoza carrera 1, hijo de Juan González mi mama se llama ISABEL LOPEZ vive en calle el Guamo en la dirección que ya dije. Mi hermano se llama ORMEIDI FRANCISCO BARRERA
Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien manifestó:
“Buenas tardes, ciudadana jueza, ciudadano fiscal, secretaria de sala; de conformidad con los 125, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los articulo 2, 3, 7, 49 en su encabezamiento solicito como diligencias por ser útiles necesarias y pertinentes que se la tomen declaraciones a las personas mencionadas por mi defendido específicamente a su hermano Osmeidi Francisco Barrera pido dichas diligencias por cuanto en actas policiales de la policía municipal mi defendido dijo que el cargaba la moto y que nunca la había comprado y luego de su declaración a preguntas hechas por la fiscalia la defensa y el tribunal se desprende que no esta perfeccionado el hecho por el cual se le imputa y a que le requisito Sine cua nom para que la precalificación dada por el fiscal de ministerio publico, no se compagina por cuanto la norma rectora para la precalificación es la prevista en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automatotes el cual le dio lectura el defensor. En este caso ciudadana jueza cabe el principio de libre correo por cuanto mi defendido no escondió la moto en todo caso quien compró fue el ciudadano Osmeidi Francisco Barrera quien debe citar a fin que la fiscalia pueda hacer las averiguaciones. Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario; en cuanto a la solicitud de privación de libertad debe privar la progresividad de los derechos la protección y defensa jurídica en estado democrático y libre tomando en cuenta el principio in dubio pro reo a fin de no vulnerar la tutela jurídica efectiva pido que acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, consientes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo comprometiéndose mi defendido a cumplir con la misma por cuanto la norma mas cerca al hecho es la establecida en la Ley Sobre el robo de vehículo automotor solicito copia simple de la presente acta y del acto motivado de la misma. Es todo”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de dos delitos, a saber, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales es detenido el ciudadano, acta policial suscrita por el funcionario Hernández Euclides, mediante el cual deja constancia de haber solicitado información al funcionarios MNAUEL GRILLET, en relación a solicitar por el sistema los datos de identificación de la persona aprehendida y posibles registros o solicitudes, en la cual deja constancia que el ciudadano presenta un registro policial y la moto se encuentra solicitada, de igual manera cursa acta de entrevista de la ciudadana KATYBER DEL VALLE MARCANO, realizada ante la Policía del estado, quien señala que el día 29 de Febrero le robaron la moto, y el día de hoy su esposo le había dicho que el dueño del taller de la calle Pativilca le había dicho que en el taller de su propiedad se encontraba su moto, fueron al taller y verificaron que era la moto que le habían robado, se traslado a la Policía y de allí al taller y recuperaron la moto y detuvieron a la persona que decía ser el dueño de la moto, acta de inspección penal realizad al vehículo moto, suscrita dicha acta por el funcionario Hernández Euclides, quien deja constancia de las características de la moto, de la siguiente manera; vehículo Moto, color amarillo, marca Aero, año: 1999, serial 100028, acta de investigación penal en la cual deja constancia el funcionario actuante Euclides Hernández, de haber recibido de manos de la presunta víctima, denunciante los documentos de propiedad de la moto, Experticia de avalúo real realizado a la moto objeto de la presente investigación, realizado por el agente Técnico López Jorge, quien en su conclusión señala a los fines de practicarse el avaluó real se tomo en cuenta el material de elaboración, el estado en que se encuentra, los objetos y los valores aproximados de mercado por lo que se estima un valor real de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTE (Bf. 3.000) y de la misma declaración del imputado, quien señala El día sábado 12-04-08 yo estoy en la casa de mi mama como alas ocho de la mañana, llega el hermano mío en esa moto y la deja y se va a vender CD en el mercado yo le pregunto a mi mama que de quien es esa moto mi mama me dice que la compro mi hermano por temblador y como yo tengo una moto honda también que la tengo dañada yo prendí la moto que mi hermano había dejado y me fui al taller a averiguar por la moto mía llegan dos agentes de la municipal y preguntan quien carga esta moto y yo les respondí la cargo yo ellos me dijeron acompáñanos al comando porque esta moto esta solicitada, estando en el comando ellos me preguntan que si la moto es mía yo le dije que era de un hermano mío que la había recién comprado me pidieron el nombre de mi hermano y el sitio donde trabajaba y allí lo fueron a buscar y lo trajeron al comando mi hermano entro y lo metieron en una oficina y a mi me llevaron a la PTJ esposado y después a la policía y de la policía al reten y ahora aquí; las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, al investigado en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, el hecho de que este delito tiene pena corporal, por lo que al ser condenados, en caso de ser así, debe cumplir con una pena de prisión y vista la magnitud del daño causado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 6, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días y la prohibición de concurrir al lugar donde se encuentran reparando la moto, prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Llenos como se encentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de la medida coercitivas de libertad, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, se le imponen al ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad, la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de concurrir al lugar donde se esta reparando la moto, prohibición de acercarse a la victima ciudadana KATIBER DEL VALLE MARCANO AYALA.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO