REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000297
ASUNTO : YP01-P-2008-000297

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: DR. ANTONHY GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.158.774, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.489, con domicilio procesal en sector Paloma, casa sin número, a 300 metros de Protección Civil, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS: LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 18/10/85, 22 años, hijo de Mirian Lacourt (V) y Leovigildo Salazar (V) , bachiller, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, supervisor de construcción, soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, casa sin numero al frente de Status, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04149914303, y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ RAMONYS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 24/10/88, 19 años, hijo de José Orangel Rodríguez (V) y Zobeida Ramonys (V), estudiante 5to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° 18.657.899, comerciante, soltero, residenciado en Avenida Casacoima, casa numero 31, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04148763655,

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento, del Código Penal venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ RAMONYS, imputándole la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados a los Ciudadanos LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 18/10/85, 22 años, hijo de Mirian Lacourt (V) y Leovigildo Salazar (V) , bachiller, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, supervisor de construcción, soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, casa sin numero al frente de Status, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04149914303, y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ RAMONYS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 24/10/88, 19 años, hijo de José Orangel Rodríguez (V) y Zobeida Ramonys (V), estudiante 5to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° 18.657.899, comerciante, soltero, residenciado en Avenida Casacoima, casa numero 31, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04148763655, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento, del Código Penal venezolano.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien expuso:

“…. En mi condición de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden a los ciudadanos LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ RAMONYS, titular de la cedula de identidad N° 18.657.899, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha sábado 12/04/2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en la avenida Casacoima, de esta ciudad, a bordo de un vehículo fiat uno, modelo 1.3, placas FBK-29M, color gris, se encontraban realizando pique con otro vehículo, infringiendo la ordenanza de convivencia ciudadana así como diversas normas legal y sub-legal de la ley de transito terrestre. Al ser avistados por funcionarios de policiales, proceden a darle voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden y emprendieron veloz huida. Se oponen a la práctica de una inspección de personas, lanzando golpes puños y patadas a los funcionarios actuantes. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que conforman el presente asunto. Evidentemente que estamos ante un hecho punible, que acarrea pena privativa de libertad, ni está evidentemente prescrito, solicito que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Solicita como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, prohibición de concurrir a lugares de pique, la obligación de asistir e inscribirse a charlas que sobre educación vial que dicte el instituto nacional de transito terrestre, número 33, ubicado en esta ciudad Tucupita. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada sus derechos establecidos en el artículo 125 de la norma adjetiva penal, así como los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 18/10/85, 22 años, hijo de Mirian Lacourt (V) y Leovigildo Salazar (V) , bachiller, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, supervisor de construcción, soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, casa sin numero al frente de Status, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04149914303, y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ RAMONYS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 24/10/88, 19 años, hijo de José Orangel Rodríguez (V) y Zobeida Ramonys (V), estudiante 5to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° 18.657.899, comerciante, soltero, residenciado en Avenida Casacoima, casa numero 31, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04148763655, Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputados a objeto de si desean rendir declaración, quienes manifestaron su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Defensor Privado, Abg. Antonhy Gutierrez, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“….vista y oída la exposición del ciudadano Fiscal, esta defensa estima lo siguiente: solicita la nulidad del acta policial, de conformidad con en el artículo 117 ordinales 1, 2, 3 y 6; en el acta policial en ningún grado de la causa relata informando los derechos a mis patrocinados, se nota que hubo uso de fuerza, resalta que hubo utilización de armas en un caso que evidentemente no era necesario, solicitando así esta defensa basándome en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, y solicito según el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad sin restricción de mis patrocinados, ya que no hay elementos suficientes, en su defecto se declare una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser plenamente satisfecha. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL



Debe primeramente pronunciarse esta juzgadora en relación a la solicitud de nulidad de las actas procesales presentada por el abogado defensor privado, vista el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inpsector Moreno Luís, detective Larry capriata, Sub-Inspector Mata Edgar, de la cual solicita el defensor privado la nulidad de la misma, por no reunir los requisitos suficientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el defensor que el artículo 117 de las reglas que ampara la actuación policial, numeral 1, hacer uso de la fuerza cuando sea necesario y en la proporción que lo requiere la ejecución de la detención, la defensa no ilustró si hubo exceso en el uso de la fuerza, o de armas, en ningún momento se observa, en el acta policial que los funcionarios utilizarán armas, también señalo la defensa, el numeral 3 del mismo articulo 117, sin embargo, la defensa no indicó a que se refiere, si se era que los funcionarios aplicaron algún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; en cuanto a lo establecido en el numeral 6 del articulo 117 ejusdem, referido a debían ser informados de sus derechos, cursan en los folios 4 y 5 del presente asunto, actas de lecturas de sus derechos a los ciudadano Pablo Rodríguez y Leonardo Salazar, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora, DECLARA, SIN LUGAR, la nulidad del acta policial, solicitada por la defensa.

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano , el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados ha tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) en el cual los funcionarios actuantes, señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ RAMONYS PABLO RAFEL y LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, en la cual señala que cuando le dieron la voz de alto a estos ciudadanos que se encontraban realizando piques a la altura del paseo Manamo, estos emprendieron huida y cuando al final le dieron alcance, estos se bajan del vehículo y cuando se les informa que se les realizaría inspección de personas conforme alo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estos comenzaron a decir palabras obscenas en contra de la comisión y simultáneamente empezaron a lanzar golpes y patadas a los funcionarios, por lo que tuvieron que actuar conforma lo previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, esta actuación realizada por los funcionarios a las cuatro hora con treinta minutos de la madrugada del día doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), con todas estas actuaciones se evidencia que existen elementos que nos hacen presumir la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público, como es la resistencia a la autoridad, hecho este que ha sido considerado por los legisladores como punible que merece pena corporal. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 18/10/85, 22 años, hijo de Mirian Lacourt (V) y Leovigildo Salazar (V) , bachiller, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, supervisor de construcción, soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, casa sin numero al frente de Status, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04149914303, y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ RAMONYS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 24/10/88, 19 años, hijo de José Orangel Rodríguez (V) y Zobeida Ramonys (V), estudiante 5to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° 18.657.899, comerciante, soltero, residenciado en Avenida Casacoima, casa numero 31, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04148763655, medida cautelar contenida en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en presentaciones cada quince (15 )días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, estando a la orden de éste Tribunal de Control, debiendo consignar fotocopias de sus cedulas y fotografías tipo carnet; de igual manera se les impone la obligación de asistir al Instituto de Transito Terrestre, ubicado en esta ciudad de Tucupita, con la finalidad de asistir a las charlas sobre educación vial, debiendo consignar mensualmente constancia de asistencia a dicha charla; se le prohíbe concurrir a lugares a realizar piques; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 5 y 9, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por el defensor privado, en relación a las actas del proceso, por cuanto no hay violación al debido proceso, ni de los derechos de los imputados.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 a los fines de la imposición de medidas cautelares a los ciudadanos LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 18/10/85, 22 años, hijo de Mirian Lacourt (V) y Leovigildo Salazar (V) , bachiller, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, supervisor de construcción, soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, casa sin numero al frente de Status, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04149914303, y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ RAMONYS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 24/10/88, 19 años, hijo de José Orangel Rodríguez (V) y Zobeida Ramonys (V), estudiante 5to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° 18.657.899, comerciante, soltero, residenciado en Avenida Casacoima, casa numero 31, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04148763655, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estando a la orden de éste Tribunal de Control, debiendo consignar fotocopias de sus cedulas y fotografías tipo carnet, así como la obligación de asistir al Instituto de Transito Terrestre, ubicado en esta ciudad de Tucupita, con la finalidad de asistir a las charlas sobre educación vial, debiendo consignar mensualmente constancia de asistencia a dicha charla; se le prohíbe concurrir a lugares a realizar piques; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal on presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO