REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000160
ASUNTO : YP01-P-2008-000160

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ENMNUEL JOSE HIGUERA COTUA, venezolano, niño, de cuatro (04) años de edad.

DEFENSOR: DR. EMTERIO RANGEL QUINTERO, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro.
IMPUTADA: MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304.

AUTO DE APERTURA AJUICIO


IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304


EL HECHO IMPUTADO Y LA CALIFICCION JURIDICA

El día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las seis y quince horas de la tarde (06: 15 p.m.), en la Comunidad de Macareito, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color Gris, placas KAX-38R, arrollo a un niño de cuatro años, que posteriormente quedo identificado como ENMANUEL JOSE HIGUERA COTUA, dándose a la fuga, razón por la cual un funcionario policial que circulaba por esa vía en una moto, quien presenció el arrollamiento, tuvo que iniciar una persecución, ya que el conductor del vehículo, nunca se detuvo para verificar los hechos que había ocasionado, una vez interceptado el vehículo, el funcionario policial, le solicito a la persona que conducía el mismo, que quedo con posterioridad identificada como MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PEREZ, se le solicito que se devolviera para que prestase auxilio, a las personas lesionadas, al llegar al lugar, ya se encontraba allí un autobús, de color azul, placas YAB-87E- y dentro de dicho vehículo se encontraba una ciudadana de nombre YELITZA AMARILIS COTUA CARRASQUEL, quien tenía al niño arrollado en sus manos y presuntamente estaba sin signos vitales, por lo que se llamo Delta 171, quienes al llegar prestaron los primeros auxiliar y manifestaron que el niño estaba muerto, por lo que las personas que estaban allí se enardeció y actuaron en contra de la humanidad de la ciudadana María Inocencia Zambrano Pérez, por lo que de inmediato esta ciudadana fue trasladada al Comando ubicado en la Comunidad de Volcán, la referida ciudadana una vez en el Comando de Volcán, manifestó tener dolor de cabeza y se le solicito la ayuda al Delta 171, quien la traslado al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, y allí fue atendida por el DR. ORVEL LIZALDYS, MS 70108, quien le diagnostico Crisis Hipertensiva, cefalea, cifras tensionales elevadas, de igual manera se verifica de las actas que la ciudadana presuntamente se encontraba en estado de embriaguez, y que manifestó, no sentirse en condiciones anímicas de realizarse el examen toxicológico, para determinar el grado de alcohol, que podría tener la referida ciudadana, informando el funcionario instructor de la investigación en su acta circunstancial, la causa del accidente imprudencias por parte del conductor, ya que se encontraba bajo la ingestión de bebidas alcohólicas, no circulaba a la velocidad reglamentaria, trasgresión soportada por la cantidad de veintiséis (26) metros de huellas en zona verde, así mismo al referida conductora trato de darse a la fuga, siendo interceptad por el funcionario policial. Del acta de entrevista y de la declaración rendida por ante esta sala, manifestó el padrastro del niño fallecido, que cuando la ciudadana se bajo del vehículo, que casi no se podía sostener en pie, tanto así que la persona que acompañaba al funcionario policial tenía que agarrarla para sostenerla en pie, y empezó a gritar que cuando valía el muerto que ella tenía real para pagarlo, que para eso trabaja en la Gobernación, que cuánto valía ese Guáricho, y fue cuando estaba llegando la gente y viendo que ella tenía es actitud, gritando que cuánto valía el muerto para pagarlo, fue que la gente se molesto y tuvieron que sacarla, y cuando se la llevaron, todas las personas que estaban allí se fue contra el vehículo y lo quemaron.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO, encuadra dentro del tipos penales de Homicidio Intencional título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 405 y 238 ambos del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Enmanuel José Higuera Cotua, considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por la ciudadana Fiscal, en la audiencia preliminar subsanado el escrito acusatorio, en el cual solo se indicó solo el delito de Homicidio Intencional, por lo que a criterio de esta juzgadora, la calificación jurídica señalada, se ajusta a la conducta desplegada por la hoy imputada, ya de acuerdo a la doctrina penal, así como a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas personas, que conducen en estado de ebriedad, sin medir las consecuencias de su conducta, al transgredir la ley, no conduciendo a la velocidad reglamentaria, dándose a la fuga, siendo perseguida por un funcionario policial que por casualidad iba circulando en una moto por esa misma zona, logró darle alcance, aunado a la conducta desplegada por la ciudadana una vez en conocimiento de lo que su conducta como conductora había ocasionado, cuando señalo que cuánto valía el niño para pagarlo.

Ha establecido la jurisprudencia que: “En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a loa graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que acepta y hasta quiere el resultado…/…pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por lo coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. El criminalista alemán Gunther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usa más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendforff, también alemán y Profesor de Friburgo, asegura, que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aún simples, califican al contraventor en criminal. Por consiguientes es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.” Todas estas características, están dadas en el caso, que nos ocupa, la ciudadana venia en estado de ebriedad haciendo zic zac, en la carretera tal y como lo señalaron las personas que caminaban por el hombrillo, de la carretera en la zona rural, y como se desprende de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Unidad estatal de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 33, Delta Amacuro, de las cuales en el croquis, se verifica que el vehículo conducido por la ciudadana Inocencia Zambrano, dejo una huella de 26 metros en la zona verde, así como del acta circunstancial se deja constancia que el accidentes e produce por imprudencia del conductor, quien se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas.
De igual manera se verifica el hecho de la omisión de socorro, ya que una vez que arrolla al niño, se da a la fuga, sin detenerse a mirar lo que ocasionó su acción, ni a prestar ningún tipo de ayuda, sino que cundo es obligada a devolverse por el funcionario policial a los fines de que cooperare trasladando a la persona que acababa de arrollar, cuando llegan al lugar de los hechos, el niño esta muerto, su conducta fue señalar que cuanto vale el niño para pagarlo. Conducta esta que es completamente reprochable, como ser humano, ya que se trataba de un niño de cuatro años y no de un objeto con un valor económico, para poder pagarlo.
En cuanto a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que en todo hecho punible en el cual se encuentre en condición de víctima un niño o adolescente se tomará en cuenta para el cálculo de la pena. En el presente caso, la víctima es un niño de cuatro (04) años, por lo que la agravante señalada en la audiencia oral, debe estar en el precepto jurídico explanado en esta audiencia.
Por lo que esta juzgadora considera que se encuentra ajustada la calificación jurídica explanada en la audiencia preliminar, atendiendo al principio de oralidad, en la cual subsano la calificación jurídica señalada en la acusación, indicando de manera detallada las razones por las cuales la conducta de la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO, se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de dolo Eventual y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, dejándose expresa constancia que las actas de entrevistas rendidas por testigos, se les dará lectura sólo si quienes las suscriben comparecen al juicio oral y público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública, declaraciones de los ciudadanos Luís Alejandro Rodríguez Susaret, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.299.136, Héctor Luís Rodríguez Susaret, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.988, Eucaris Rodríguez Susaret, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.760.203, quienes de acuerdo a lo explanado por el defensor, fueron testigos presénciales del hecho, así como la declaración de los funcionarios adscritos a Protección Civil, ciudadanos Rosalvis Pérez y Luís Moya, quienes estuvieron en la atención primaria de la ciudadana María Inocencia Zambrano; y el Dr. Orvel Lizaldys, médico que atendió a la ciudadana en el Hospital Luiz Razzeti de esta ciudad, de acuerdo a lo explanado pro el defensor público, ya que estos ciudadanos no fueron entrevistados por el Ministerio Público, en la fase de investigación, sin embargo, señalo la defensa que eran necesarios para en un eventual, juicio oral y público, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO, por el órgano jurisdiccional, manifestando la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. VILMA VALERO, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, HOMICIDIO INTENCIONAL y la OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 ambos del Código Penal, el cual tiene una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO, supra identificada. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona de la acusada, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO es la autora del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho inviolable de la vida, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento de la acusada a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia de esta decisión se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, a su defendida.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la audiencia oral, en contra de la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISISON DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal vigente en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño ENMANUEL JOSE HIGUERA COTUA. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a la acusada MARIA INOCENCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.125.854, si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución manifestó: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: En relación a la solicitud realizada el Ministerio Público de Mantener la Medida Judicial Privativa preventiva de libertad, a la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO, se declara CON LUGAR tal solicitud, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación a los delitos de Homicidio Intencional a Título de dolo Eventual y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO