REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000538
ASUNTO : YP01-P-2008-000538
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MARIA FRADIS MEJIAS TORO, venezolana, natural del estado Portuguesa, nacida en fecha 19/10/1955, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.523.306, residenciada en el Barrio El Cafetal, detrás de Villa Caribe, teléfono 0424-9053175, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: MORENO MEJIAS DERWINS JESUS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 23 de diciembre de 1986, hijo de Ildemar Moreno (v), y Maria Mejias, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.073.719, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el cafetal, frente de la Urbanización Villa Caribe, Casa S/N del Municipio Tucupita, grado de instrucción 2 año estudio en la Escuela Tarcisia de Romero Misión Rivas, llamado en la comunidad El Derwins.
Delitos: Amenaza y violencia psicologica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano MORENO MEJIAS DERWINS JESUS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 23 de diciembre de 1986, hijo de Ildemar Moreno (v), y Maria Mejias, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.073.719, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el cafetal, frente de la Urbanización Villa Caribe, Casa S/N del Municipio Tucupita, grado de instrucción 2 año estudio en la Escuela Tarcisia de Romero Misión Rivas, llamado en la comunidad El Derwins por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FRADIS MEJOAS TORO.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MORENO MEJIAS DERWINS JESUS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 23 de diciembre de 1986, hijo de Ildemar Moreno (v), y Maria Mejias, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.073.719, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el cafetal, frente de la Urbanización Villa Caribe, Casa S/N del Municipio Tucupita, grado de instrucción 2 año estudio en la Escuela Tarcisia de Romero Misión Rivas, llamado en la comunidad El Derwins, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FRADIS MEJIAS TORO.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano DERWIN JESUS MORENO MEJIAS, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Moreno Mejias Derwins Jesus, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 18.073.719, residenciado en el Barrio el cafetal, detrás de la Urbanización Villa Caribe, Casa S/N del Municipio Tucupita, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-12-1986, hijo de Ildemar Moreno (V) y Maria Mejias (v), toda vez que en fecha 02 de Julio del presente año siendo aproximadamente las Ocho y Cincuenta y Cinco horas de la mañana (8:55 am), luego que presuntamente amenazara a su madre se apersona por ante la sede de la Policía Municipal de Tucupita, la Ciudadana MEJIAS TORO MARIA FRADIS, Venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 53 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.523.306, residenciada en el Barrio el Cafetal, detrás de Villa Caribe, Teléfono 04249053175, interpuso denuncia en contra del referido Imputado por cuanto en esa misma fecha el mismo la insulto y amenazó con quemar la moto la casa y el carro propiedad de la Victima; en razón de ello se constituyo una comisión Policial integrada por los Agentes RIVERO JOHANKAR Y AULAR EMIR, en compañía de la victima quienes se dirigieron hasta la residencia de la mencionada victima, con la finalidad de imponer al hoy imputado de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez impuesto el referido imputado de dichas medidas de protección y culminadas y leídas el acta de imposición respectiva el ciudadano Derwins Jesús Morenos Mejías se negó a firmar dicha acta y a vociferar palabras obscenas y amenazantes a la denunciante en presencia de los funcionarios policiales lo que motivo que la Ciudadana victima de la presente causa manifestara a los funcionarios que tenia miedo ya que su hijo todas las amenazas que hace las cumple razón por la cual se procedió a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a su detención siendo puesto a la orden de esta representación Fiscal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 41 Amenaza y 39 Violencia psicológica en perjuicio de la Ciudadana MEJIAS TORO MARIA FRADIS de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 41 Amenaza y 39 Violencia Psicológica de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87, 3° , 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y se imponga presentación con dos fiadores par la salida del Reten Policial, y arresto por cuarenta y ocho horas como lo establece el artículo 91 de la ley especial, solicito se expida copia simple de la presente Acta de presentación. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera MORENO MEJIAS DERWINS JESUS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 23 de diciembre de 1986, hijo de Ildemar Moreno (v), y Maria Mejias, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.073.719, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el cafetal, frente de la Urbanización Villa Caribe, Casa S/N del Municipio Tucupita, grado de instrucción 2 año estudio en la Escuela Tarcisia de Romero Misión Rivas, llamado en la comunidad El Derwins Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de declarar y lo hace de la siguiente manera:
“….yo tengo como 9 meses que llegué a esa casa yo vivía en la perimetral en una casa que nos dejo mi papa años atrás vivía con mis hermanos en Miraflores del delta un día cuando llegue a la casa de la perimetral y toque me dijeron que estaba vendida, yo llegue y le pregunte a mi mama por la casa y me dijo que la vendió y le pregunte por el dinero y me digo estaban depositado en el banco a plazo fijo, que cuando cumpliera los 18 años me lo entregarían , por que eso fue cuando era menor, y cuando veo al marido con un carro que mi mama le compro con los reales de la casa que me dejo mi papá a mi y a mis hermanos desde ese momento, mi mama cambio y comenzamos a vivir en los barrios alquilados y de allí comenzaron los problemas y mi mama, ni me hablaba estaba indiferente con uno y yo comencé a trabajar en el cementerio entonces yo creo que el marido le dijo que no me comprara comida y luego ella me dijo que no viniera mas a su casa porque le estaba trayendo problema con el marido, yo digo que mi mama me dijo que me fuera de la casa y yo si que le hable mal. El Fiscal Procedió a interrogar al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Cuanto tiempo tienes viviendo con tu mama. Respuesta de Derwins: Desde septiembre del 2007. Segunda Pregunta del Fiscal: Derwins amenazaste a tu mamá con quemarle el carro, la Moto y la casa. Respuesta de Derwins yo la amenacé con quemarle el carro nada más. Tercera Pregunta del Fiscal: Darwin con la escopeta que has hecho donde la tienes. Respondió el imputado una vez que el marido la quería matar a ella misma yo la agarre y me la puse en la garganta, me la lleve y la vendí mas nada. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal procedió a preguntar al imputado Derwins esta consumiendo otra vez. El imputado respondio: Si marihuana. Segunda Pregunta: Porque te negaste a firmar la medida de protección en la Pomu. Respondio: los funcionarios me querían hacer firmar algo que yo no sabia que era y después yo la firme delante de mi mama y la demás personal. Es todo.”
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando en su carácter de defensor público tercero penal, quien expone:
“…esta defensa, solicita la libertad plena de mi defendido y en caso de que se acoja esta solicitud se le impongan medidas que no sean gravosas, dado lo expuesto por él en esta sala, y visto que ha manifestado ser consumidor, el tribunal le ordene el ingreso a un lugar de ayuda para este ciudadano.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Artículo 92.- El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta de denuncia y acta de entrevista de la ciudadana MARIA FRADIS TORO MEJIAS, en la cual señala que “vengo denunciar a mi hijo..../...ya que todo este tiempo se ha llevado cosas de la casa. El día de hoy me insulto como le dio la gana y me amenazo con quemarme la moto, la casa y el carro de mi esposo, ya estoy cansada de esta situación, lo que quiero es que se vaya de la casa…”, por lo que se traslado a la Policía a solicitar la protección a la cual el estado esta obligado, por lo que de inmediato y de conformidad con la referida ley, los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano DERWIN JESUS MORENO MEJIAS, y el Fiscal solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana MARIA FRADIS MEJIAS TORO, y se le ordenó al ciudadano DERWIN JESUS MORENO MEJIAS, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes estas en la salida inmediata de la casa en la cual estaba vivienda hasta ahora con su madre, prohibición por parte del ciudadano DERWIN JESUS MORENO MEJIAS de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física y psicológica de la mujer objeto de violencia, de igual manera solicito el Fiscal del Ministerio Público, una medida de arresto de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial, ello en virtud de que la madre del imputado, manifestó tener miedo de las amenazas que le fueron proferida por su hijo, por que él cumple con todas la amenazas, así considera la juzgadora que en esta misma audiencia manifestó el ciudadano imputado, haber amenazado a su madre con quemarle la moto y el carro, ya que ella le vendió su casa, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta de arresto hasta por cuarenta y ocho (48) horas debiendo cumplirlo en el Reten Policial del Guasina de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano DERWIN JESUS MORENO MEJIAS, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DERWIN JOSE MORENO MEJIAS, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA FREDIS MEJIAS TORO, quien narra los hechos en los cuales fue presuntamente lesionada por su concubino, indicando entre otras cosas, que “vengo denunciar a mi hijo..../...ya que todo este tiempo se ha llevado cosas de la casa. El día de hoy me insulto como le dio la gana y me amenazo con quemarme la moto, la casa y el carro de mi esposo, ya estoy cansada de esta situación, lo que quiero es que se vaya de la casa…”, acta policial en la cual se deja constancia de la conducta desplegada por el hoy imputado en la Comandancia de la Policía cuando fue llevado a los fines de imponerle medidas, negándose a firmarlas y mucho menos comprometerse con las mismas…”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano DERWIN JESUS MORENO MEJIAS, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano MORENO MEJIAS DERWINS JESUS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 23 de diciembre de 1986, hijo de Ildemar Moreno (v), y Maria Mejias, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.073.719, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el cafetal, frente de la Urbanización Villa Caribe, Casa S/N del Municipio Tucupita, grado de instrucción 2 año estudio en la Escuela Tarcisia de Romero Misión Rivas, llamado en la comunidad El Derwins, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 2, 3 , 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en que se someta al cuidado de dos (02) personas, quienes deberán informar cada mes sobre el comportamiento y conducta del ciudadano, y deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez que estas personas concurran ante este Juzgado y se comprometan, se ejecutara la medida cautelar impuesta, debiendo hincar un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de salida de la jurisdicción y prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que cumpla con la medida impuesta.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se imponen medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numeral 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORENO MEJIAS DERWINS JESUS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 23 de diciembre de 1986, hijo de Ildemar Moreno (v), y Maria Mejias, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.073.719, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el cafetal, frente de la Urbanización Villa Caribe, Casa S/N del Municipio Tucupita, grado de instrucción 2 año estudio en la Escuela Tarcisia de Romero Misión Rivas, llamado en la comunidad El Derwins, consistenteesta en que se someta al cuidado de dos (02) personas, quienes deberán informar cada mes sobre el comportamiento y conducta del ciudadano, y deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez que estas personas concurran ante este Juzgado y se comprometan, se ejecutara la medida cautelar impuesta, debiendo hincar un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de salida de la jurisdicción y prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que cumpla con las medidas cautelares.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad física de la presunta victima ciudadana MARIA FRADIS MEJIAS TORO, se imponen al ciudadano MORENO MEJIAS DERWINS JESUS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 23 de diciembre de 1986, hijo de Ildemar Moreno (v), y Maria Mejias, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.073.719, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el cafetal, frente de la Urbanización Villa Caribe, Casa S/N del Municipio Tucupita, grado de instrucción 2 año estudio en la Escuela Tarcisia de Romero Misión Rivas, llamado en la comunidad El Derwins, medidas de protección, de las contenidas en los artículos 82 numeral 8 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 87 numerales 4 y 5 Ejusdem, consistentes estas en la salida inmediata de la casa en la cual estaba vivienda hasta ahora con su madre, prohibición por parte del ciudadano DERWIN JESUS MORENO MEJIAS de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física y psicológica de la mujer objeto de violencia, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial.
CUARTO: Se declara con lugar la medida de arresto, realizada por el fiscal respecto del ciudadano DERWIN JESUS MORENO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.719, hasta por cuarenta y ocho (48) horas debiendo cumplirlo en el Reten Policial del Guasina, iniciándose dicho lapso a las seis de la tarde del día 05 hasta el 07-07-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO