REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000537
ASUNTO : YP01-P-2008-000537

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALAVREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.


DEFENSORA PRIVADA: DRA. ANI DEL CARMEN ZABALETA CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.260, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 123.772, con domicilio procesal en la urbanización Argimiro García Espinoza, calle Nro. 02, Transversal Nro. 04, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


IMPUTADOS: TORRES LEFEBRE NEPTALÍ MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-08-1976, de 31 años de edad, hijo de José Magdalena Torres (d) y Omaira Lefebre (v), Grado de Instrucción Cuarto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.918, ocupación: vigilante de la escuela de volcán, Soltero, de domicilio sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4153358 y RICARDO WILMEN, venezolano, natural de Winikina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-1976, de 31 años de edad, hijo de Elena Medina (v) y Ricardo Lara (d), Grado de Instrucción Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.345, ocupación: motorista, Soltero, de domicilio en Winikina, Tucupita, Estado Delta Amacuro,.

DELITO: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado la fiscalia del Ministerio Público al ciudadano TORRES LEFEBRE NEPTALÍ MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-08-1976, de 31 años de edad, hijo de José Magdalena Torres (d) y Omaira Lefebre (v), Grado de Instrucción Cuarto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.918, ocupación: vigilante de la escuela de volcán, Soltero, de domicilio sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4153358 y RICARDO WILMEN, venezolano, natural de Winikina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-1976, de 31 años de edad, hijo de Elena Medina (v) y Ricardo Lara (d), Grado de Instrucción Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.345, ocupación: motorista, Soltero, de domicilio en Winikina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente.

Cumplidas las formalidades de ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano TORRES LEFEBRE NEPTALÍ MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-08-1976, de 31 años de edad, hijo de José Magdalena Torres (d) y Omaira Lefebre (v), Grado de Instrucción Cuarto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.918, ocupación: vigilante de la escuela de volcán, Soltero, de domicilio sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4153358 y RICARDO WILMEN, venezolano, natural de Winikina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-1976, de 31 años de edad, hijo de Elena Medina (v) y Ricardo Lara (d), Grado de Instrucción Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.345, ocupación: motorista, Soltero, de domicilio en Winikina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente la ciudadana Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Dando cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal, se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, quien explano lo siguiente:



“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos Torres Lefebre Neptalí Manuel, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-08-1976, de 31 años de edad, hijo de José Magdalena Torres (d) y Omaira Lefebre (v), Grado de Instrucción Cuarto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.918, ocupación: vigilante de la escuela de volcán, Soltero, de domicilio sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como el talingo, teléfono 0287-4153358 y Ricardo Wilmen, venezolano, natural de Winikina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-1976, de 31 años de edad, hijo de Elena Medina (v) y Ricardo Lara (d), Grado de Instrucción Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.345, ocupación: motorista, Soltero, de domicilio en Winikina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente. Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Estadal de Tucupita. el día martes primero (1°) de Julio del presente año, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, luego de labores de patrullajes por la comunidad de Volcán son requeridos por un ciudadano el cual se negó a identificarse por temor a represalias, e informo que en un carro tipo Ford festiva estaban dos personas que habían montado un objeto cubierto con sabana, y a la altura de la comunidad de paloma se le intercepto y se le pidió colaboración a los fines de ser practicado inspección de persona, a quienes no se le encontró nada adherido a su cuerpo, pero luego de la revisión del vehículo se le encontró una pata de motor, se le pregunto a las personas sobre el origen del mismo nadie supo dar explicación. Se deja constancia de la denuncia formulada por la representante legal de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que le había sido sustraída de un motor 200 HP marca yamaha, una pata, se consigna la correspondiente denuncia, se consigna memorando mediante la cual encargan de la Dirección a la Ciudadana Cristina Sophia Ruiz, consta inspección técnica consistente en reconocimiento legal de una pata de motor con su respectiva propela y el evaluó real de la pieza mecánica el cual tiene un costo de 15 mil bolívares fuerte, forma parte de este paginado el Acta de entrevista a Daniel García, quien manifestó que estaba trabajando como taxista y dos personas me pidieron una carrera y embarcaron algo y los policías los detuvieron en el sector de Paloma Cadena de Custodia, Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los artículos 251 numeral segundo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe la presunción de Peligro de Fuga y de Obstaculización de las investigaciones. Copia simple del acta. Solicito que el expediente sea remitido al despacho fiscal vencido el término de ley. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la ciudadana RUIZ CABRERA CRISTINA SOPHIA, en su carácter de encargada del Ministerio Popular para el Ambiente, quien resultará lesionada en el accidente y expone:

“…nosotros designamos una comisión a los fines de retirar la embarcación, y la comisión se da cuenta que falta una pata del motor, y unos vecinos de la localidad informaron que dos personas habían sustraído la pata del motor por lo que se procedió a realizar la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo”..

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le explico de manera clara y detalla de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la norma adjetiva penal, de los hecho que le imputara le fiscal del Ministerio Público, a si como de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, y una vez cumplida esta formalidad los imputados manifestando su deseo de declarar y quedaron identificados de la siguiente manera: TORRES LEFEBRE NEPTALÍ MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-08-1976, de 31 años de edad, hijo de José Magdalena Torres (d) y Omaira Lefebre (v), Grado de Instrucción Cuarto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.918, ocupación: vigilante de la escuela de volcán, Soltero, de domicilio sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4153358 y RICARDO WILMEN, venezolano, natural de Winikina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-1976, de 31 años de edad, hijo de Elena Medina (v) y Ricardo Lara (d), Grado de Instrucción Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.345, ocupación: motorista, Soltero, de domicilio en Winikina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes manifestaron su deseo de declarar y seguidamente se hizo salir de la sala al ciudadano RICARDO WILMEN, y seguidamente inicio su declaración el ciudadano, Torres Lefebre Neptalí Manuel, quien expuso:

“…Ese día venia de la casa de unos amigas como a las 06: y pico de la tarde y me encontré con ese señor y yo le comente que tenia que hablar con Juan Simón Beria y el me dijo que le iba llevar una pata de motor y yo le pedí la cola y cuando llegamos a la casa del señor llego la policía y nos detuvieron frente a la casa del señor Juan Simón Beria. Respuesta a la Preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Soy vigilante de la 06 de mañana hasta las seis de la tarde. En mis ratos libres me dedico a pescar. Yo le iba pedir ayuda a Juan Simón Beria para que me regalara un tren, el es el director de los servicios públicos de la alcaldía. Cuando yo me refiero a ese señor me refiero al señor Wilmer a quien lo conozco hace diez años. No conozco a la persona que conducía el taxi. Yo le digo que de la parte del motor no se nada, yo le dije que me diera la cola y el monto esa pata de motor. No tengo conocimiento que el señor Wilmer sea mecánico. El hace viaje siempre. Respuesta a las preguntas de la Defensora Privada: El iba a hablar con el señor Simón para pedirle una ayuda para un tren ya había hablado con el. El señor Wilmer vive cerca de donde vivo yo. Yo tengo dos residencias yo vivia en la casa de una hermana de Juan Simón Beria en Jobure de Curiapo. Respuesta a las preguntas del Tribunal. Yo le dije a wilmer yo tengo que hablar con Juan Miguel Beria el me dijo vamos tu habla y después te viene. El monto la pata del motor solo. La pata del motor estaba en la casa de Wilmer y el la trajo y la embarco.

Seguidmante se retiro de la sala al declarante y se hizo pasar al ciudadano Ricardo Wilmer, quien impuesto de sus derechos y libre de toda coacción y apremio declaro de la manera siguiente:

“…yo viajo para los caños el martes a las ocho de la noche y me bajo al rió a bañarme. Vino un señor y me dijo que si yo conocía a Juan Simón Beria y yo le dije que si, y que no había problema que yo se lo llevaría en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me preguntaron por este señor el negro yo le dije que venia de cola. Respuesta a la Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: yo me dedico a ser motorista. El señor Juan Simón Beria me contrata como motorista el tiene una lancha con dos 75 hp. Yo vivo en Winikina. A me dieron como a las ocho de la noche la encomienda la pata de un motor envuelta en bolsa de papel negra. Me dieron la pata y para un taxi y lo monte. Yo conozco la pata y el motor. Yo conocí a Neptalí caleteando en el puerto de volcán. En otras ocasiones me han dada otras piezas para ser entregadas al señor Juan Simón Beria. Respuesta a las preguntas de la Defensora Privada: si es la primera vez que veo a esos señores iban para Antonio Díaz. Al taxista lo conozco de vista…”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ciudadana defensora privada DRA. ANI DEL CARMEN ZABALETA CENTENO, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:


“En mi condición de los ciudadanos Ricardo Filmen y Torres Lefebre Neptalí Manuel. Me crea una inquietud las actas policiales cuando en las actas policiales se manifiesta. Invoca los artículos 7, 27. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación al ciudadano Wilmer solicito de conformidad al articulo 141 ordinal 2° y el articulo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela medida cautelar sustitutiva de libertad por su condición de indígena, con respecto al Torres Lefebre Neptalí Manuel se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, como se puede observar mis defendidos no poseen riquezas algunas como para evadir la acción de la justicia, solicito se constate al ciudadano Juan Simón Beria”.



DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de una medida Judicial privativa de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ministerio del Pode Popular para el Ambiente. Ahora bien, debe esta Juzgadora verificar si concurren los supuestos necesarios para acordar la solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa de libertad, que es una excepción al Derecho Civil de la libertad, principio este garantizado en nuestra Carta Magna, el derecho de ser juzgados en libertad como lo establece la Constitución. Señala el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que para decretar la medida judicial privativa de libertad deben concurrir, los siguientes elementos, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el caso en comento, ya que de las actas que cursan a la causa, así como de la declaración de la representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de la copia de la denuncia consignada en esta sala por la presunta víctima, se verifica el hecho de la sustracción de la pata del motor; así nos encontramos ante un hecho que ha sido señalado por nuestros legisladores como punible, y establece como sanción pena corporal, y que no este prescrito, lo cual no es así ya que se ha señalado como fecha de ocurrencia de los mismos el día primero (1°) de Julio del año en curso; por lo que se cumple con el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal, en relación con el segundo supuesto, en cuanto a que existan fundados elementos a los fines de presumir que las personas que son imputadas hayan sido los autores o responsables de la comisión del mismo, existiendo estos elementos, ya del acta policial se verifica que los imputados fueron aprehendidos en un taxi en el cual trasladaban una pata de motor, y de la misma declaración de los imputados quienes manifestaron que se trasladaban con la referida pata del motor, por lo que se cumple el segundo extremo requerido y en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. El peligro de fuga, esta previsto en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, y en el mismo se señala el arraigo en el país, la pena a imponerse, la magnitud del daño y el comportamiento del imputado durante el proceso, en esta causa, se esta imputando la comisión de un delito cuyo pena no supera los diez años en su límite inferior, así como han señalado los imputados sus direcciones y la labor que desarrollan los cual a criterio de esta juzgadora denota su permanencia en este estado, además de que son personas que carecen de recursos para salir del país o sustraerse de la persecución del estado, han manifestado los imputados su disposición de someterse a la persecución penal, la conducta predelictual del imputado, no arrojan las actas del proceso, que los ciudadanos tengan antecedentes penales o registros policiales, en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de una pata de un motor, de un bien inmueble, que si bien es protegido por el estado, y en este caso de un bien del estado, supuestamente, que si bien el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que se trata de un delito de Hurto calificado por cuanto el objeto estaba expuesto a la confianza pública por su destino, no es así ya que los motores de los botes, por lo costoso de los mismos, no pueden ser dejados en los botes, ya que son fácilmente transportables y desvalijados como ocurrió en este caso, por lo que a criterio de esta juzgadora no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, se hace necesario asegurar la asistencia de los imputados a los actos sucesivos de este proceso, con medidas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a los ciudadanos TORRES LEFEBRE NEPTALÍ MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-08-1976, de 31 años de edad, hijo de José Magdalena Torres (d) y Omaira Lefebre (v), Grado de Instrucción Cuarto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.918, ocupación: vigilante de la escuela de volcán, Soltero, de domicilio sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4153358 y RICARDO WILMEN, venezolano, natural de Winikina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-1976, de 31 años de edad, hijo de Elena Medina (v) y Ricardo Lara (d), Grado de Instrucción Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.345, ocupación: motorista, Soltero, de domicilio en Winikina, Tucupita, Estado Delta Amacuro,., medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidades de los numerales 2, 3 y 4 consistentes estas en que se sometan al cuidado y vigilancia de dos personas, quienes deberán presentar ante este juzgado, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de su cedula de identidad, quienes deberán informar cada treinta (30) días por ante el tribunal a informar sobre la obligación que asumen, presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización del Juzgado, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos TORRES LEFEBRE NEPTALÍ MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-08-1976, de 31 años de edad, hijo de José Magdalena Torres (d) y Omaira Lefebre (v), Grado de Instrucción Cuarto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.918, ocupación: vigilante de la escuela de volcán, Soltero, de domicilio sector de Volcán, como 150 metros del puerto de volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4153358 y RICARDO WILMEN, venezolano, natural de Winikina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-1976, de 31 años de edad, hijo de Elena Medina (v) y Ricardo Lara (d), Grado de Instrucción Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.345, ocupación: motorista, Soltero, de domicilio en Winikina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en que se sometan al cuidado y vigilancia de dos personas, quienes deberán presentar ante este juzgado, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de su cedula de identidad, quienes deberán informar cada treinta (30) días por ante el tribunal a informar sobre la obligación que asumen, presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización del Juzgado, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO