REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001102
ASUNTO : YP01-S-2004-001102

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Comisionado Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXIS SABAD BERMUDEZ DIAZ, venezolano, naturald e Tucupita, estado Delta Aamcuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, casa sin número, Boca de Cocuina, Tucupita, estado Delta Amacuro, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.492.
DEFENSORES PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.514, de estado civil soltero, residenciado en: La Urbanización La Paz, Calle N° 06, Casa 13, e hijo de Gregoria Acosta y Víctor Martínez.

DELITO: Robo simple y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de comisión de los hechos) y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Visto el escrito presentado por el defensor segundo público penal, Dr. Emeterio rangel Quintero, actuando en su carácter de defensor de ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.514, de estado civil soltero, residenciado en: La Urbanización La Paz, Calle N° 06, Casa 13, e hijo de Gregoria Acosta y Víctor Martínez, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido YENDRY DEL VALLE ACOSTA, la cual le fuera impuesta por este mismo juzgado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), en virtud del estado de salud que presenta el mencionado imputado, ya que esta padeciendo de Tuberculosis, consignando con su solicitud placas e informe médico, este Tribunal para decidir observa:

En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, acordándose la entrada de las mismas y fijándose la audiencia para el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00), en esa fecha se realizo la audiencia de presentación y el juez de control, una vez oídas las partes acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, al ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano,(vigente para el momento de comisión de los hechos) y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil cinco (2005), el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.215.514, por la presunta comisión del delito de Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, y Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose en consecuencia la Audiencia preliminar para el día once (11) de Octubre del año dos mil cinco 82005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual no se llevo a cabo la audiencia en virtud de la ausencia del imputado de autos. Fijándose nueva fecha de celebración del acto central de la fase intermedia, para el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual no se lleva a cabo el acto de audiencia preliminar y se cuerda por auto separado revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación.

DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 83.- Derecho a la salud.- La salud es un derecho social fundamental, Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …/… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.514, de estado civil soltero, residenciado en: La Urbanización La Paz, Calle N° 06, Casa 13, e hijo de Gregoria Acosta y Víctor Martínez, en virtud del estado de salud, que presenta el mencionado ciudadano, tal y como se verifica del informe emanado del Hospital Andres Gutierrez, de Guiria, Estado Sucre, en la cual señala que el paciente “Yendri Acosta, paciente con TBC, y placas de los pulmones que fuera presentado y consignado por ante este Juzgado, quien padece de Tuberculosis, enfermedad esta que debe ser tratada en un lugar aislado, ya que es altamente contagiosos, razón por la cual no puede ser retenido y mantenido en el reten Policial de Guasina, lugar donde no hay condiciones para atender este problema de salud y que puede ser una fuente de contagio para la gran cantidad de personas que se encuentran recluidas en dicho centro, así las cosas, recibido el presente escrito, en cual solicitaba el abogado defensor una revisión de la medida judicial privativa de libertad, en virtud del estado de salud de su patrocinado, este tribunal acordó, que el ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.514, de estado civil soltero, residenciado en: La Urbanización La Paz, Calle N° 06, Casa 13, e hijo de Gregoria Acosta y Víctor Martínez, y a los fines de garantizar no solo su estado de salud sino la salud del resto de los procesados que se encuentran recluidos en el Reten Policial de Guasina, declara con lugar la solicitud interpuesta por el abogado defensor de arresto domiciliario, a los fines de garantizar la salud del procesado.

Revisada como ha sido la normativa legal vigente, corresponde entonces, en atención al contenido del artículo 264, en concordancia con el artículo 256, de la norma adjetiva penal, en relación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el primero de los artículos señalados, que cada tres meses, el Juez, deberá revisar la medida cautelar impuesta y cuando lo estime prudente la sustituida por otra menos gravosa, siendo que en el presente caso, el ciudadano presenta una situación de salud, que amerita una atención especial, que no puede ser atendida desde un centro de reclusión como en el que se encuentra y debido a que su vida puede peligrar, así como el hecho de que la misma puede ser altamente contagiosa para los otros procesados, con esta decisión no sólo se garantiza el estado de salud del investigado, sino el de los otros internos que se encuentran en el Reten Policial de Guasina, este tribunal en garantía a este principio Constitucional como lo es el derecho a la salud, considerar que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida judicial privativa de libertad, que le fuera impuesta por este Juzgado, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), por otra medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento para el acusado, que le garanticen atención a su estado de salud, por lo que se le sustituyen por otra menos gravosa que garanticen la asistencia del imputado al proceso, en las modalidades de los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita, sin previa autorización, por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la víctima. Deberá el imputado comprometerse mediante acta levantada a las obligaciones de asistir a los actos del proceso de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por el abogado defensor Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 Ejusdem y en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se le sustituyen la medida judicial privativa de libertad, que le fuera impuesta por este mismo Juzgado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), al ciudadano YENDRYS DEL VALLE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.514, de estado civil soltero, residenciado en: La Urbanización La Paz, Calle N° 06, Casa 13, e hijo de Gregoria Acosta y Víctor Martínez, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, numerales 1°, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita, sin previa autorización, por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la víctima.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas de traslado respecto del imputado a los fines de dar cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO