REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000523
ASUNTO : YP01-P-2008-000523

Vista el escrito presentado por los abogados LUIS ALBERTO OSPINO y FRANISES VALERA PALICHE, en su carácter de Fiscales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en materia Ambiental, mediante el cual requieren la imposición de medidas pre-cautelativas de conformidad con lo previsto en los artículo 20, 22 y 24 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson Omar Boada González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.335.491, quien en la denuncia entre otras cosas señalo: “el problema ya tiene cinco años, el mismo consiste en un derrame de diesel en la sub-estación de CADAFE, que esta ubicada….”.
Requiriendo el Ministerio Público, de acuerdo al escrito recibido por ante este Juzgado, que se impongan las siguientes medidas precautelativas:


“…En este sentido, esta Representaci6n Fiscal, considera que las Medidas Precautelativas mas id6neas y tendentes a evitar la continuaci6n de danos al ambiente y alas personas en el sector Yakariyene, Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, son entre otras las siguientes:
1 ).- Colocar de manera inmediata un tanque aéreo que cumpla con todas las especificaciones que se establecen en la Resoluci6n 421, dejando el lugar completamente limpio y libre de contaminaci6n.
2).- Construir un dique cuya capacidad en volumen sea 1,5 veces, el volumen del tanque a colocar. .
3).- implementar un plan de contingencia que permita el saneamiento del área afectada. 4).- La eliminaci6n de obstáculos, aparatos, objetos 0 elementos cualesquiera que alteren al aspecto 0 aprovechamiento racional de 105 recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero 0 zonas bajo régimen de administraci6n especial.
5).- Realizar labores permanentes de mantenimiento y tratamiento del área afectada, a 105 fines de rescatar el área afectada.
6.- Presencia de patrullajes por parte de la Guardia Nacional en el sector Yakariyene, Paloma, Municipio Tucupita; para ello debe elevarse el requerimiento al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 de la Guardia Nacional de Venezuela. Esta medida se fundamenta en 10 establecido en el ordinal 1 ° del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente, yen el articulo 6 ordinales 4°, 5°, 6°, 7°, 9° Y articulo 7 ordinales 1°, 3°, 7°, 10°, 15° del Decreto 1.221 del Reglamento sobre Guardería Ambiental.
7.-0rdenar a la Alcaldía del Municipio Tucupita, involucrarse activamente en las actividades de prevenci6n y control, bien directa 0 indirectamente a través de los Organismos responsables del saneamiento formaci6n y educaci6n ambiental de conformidad con 10 previsto en 105 numerales 1° y 4° del articulo 178 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relaci6n con 10 establecido en el articulo 4, numeral 4°) del "Reglamento sobre Guardería Ambiental".
8.-0rdenar que se observen y ejecuten las directrices para la protecci6n y conservaci6n del cauce del Cano Manamo, ubicado en el sector Yakariyene, Paloma del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Esta medida tiene su basamento en el ordinal 7° del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente.
9.-0rdenar y/o exhortar alas autoridades competentes a fijar un plan de acci6n de carácter permanente, con el objeto de prevenir a futuro una mayor contaminaci6n de 105 suelos y aguas, las como acciones tendientes a evitar el deterioro del bien jurídico ambiente; sin menoscabo de actividades de prevenci6n y educaci6n ambiental, de conformidad con 10 establecido en el articulo 24, ordinales 2° y 7° de la Ley Penal del Ambiente.
10.- Implementar medidas de seguridad e integridad física del personal que labora y habita en las adyacencias.


Señalo además el Ministerio Público, en su solicitud que “Con la finalidad de materializar y obtener el objetivo planteado pronta y eficazmente a través de la presente solicitud y el respectivo dictamen de su digna autoridad, es requerido se ordene la difusi6n (por parte de los obligados en la presente medida) por los medios de comunicaci6n de masa, tanto Regionales como Nacionales, a fin que se instrumenten las medidas que se ordenen.”


Ahora bien, este tribunal para emitir decisión en relación a la presente solicitud debe verificar, si es competente para el conocimiento del requerimiento formulado, a saber, establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal.- Jurisdicción Ordinaria.- Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República….”

De igual manera establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten penas privativas de libertad;
2.- las causas por delitos…3.- la causas por delitos respecto de los cuales…/ 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…/ Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridades personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior Jerárquico. “ (negrillas del tribunal)

Así se observa del contenido de las norma adjetiva penal, que la competencia de los tribunales penales, se refiere a aquellos casos en los cuales el trate de delitos o faltas, de los contenidos en nuestra legislación, o, garantías o derechos constitucionales, a fin con su competencia natural; el Ministerio Público, desarrollo en su capitulo II, de los Aspectos Jurídicos en su solicitud, señalando el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala de manera textual “Justicia de Paz.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades, los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” No guarda ninguna relación el fundamento de este artículo de la Carta Magna, en la cual fundamenta su solicitud el representante de la Vindicta Pública, con los hechos denunciados, ya que este se refiere a los Jueces de Paz, y ha interpuesto su solicitud por ante un tribunal Penal. Indicó el Fiscal que el contenido del artículo 11 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, son deberes y atribuciones del Ministerio Público.- 1.- Velar por la observancia de la Constitución, de las Leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional,” y en relación con el artículo 127 de la Carta Magna, norma que se refiere a la protección del ambiente, como derecho y como deber, sin embargo la Constitución establece derechos y garantías que son ampliamente desarrollados en leyes, han señalado los representantes de la Vindicta Pública, hechos que fueron denunciados por el ciudadano NELSON OMAR BOADA, los cuales se viene sucediendo desde hace cinco (05) años, y no establece en su escrito como ese derecho o garantía violentado en que norma ha sido establecido, para que este Tribunal pueda establecer que es competente para el conocimiento del mismo, ya que esta garantía o derecho violado, puede ser competencia de un acto administrativo y no de una sanción penal, no indica, pues el Ministerio Público, cuál es el delito, o cuál es la falta en que se ha incurrido, para que este Juzgado pueda conocer de la presente solicitud.

De igual manera se hace necesario, verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no se observa en la presente causa traída al conocimiento de esta juzgadora la orden de apertura de investigación por parte del Ministerio Público, no estableció el Ministerio Público, el delito o falta en que se ha incurrido, no se observa que exista imputación alguna en la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso, como lo señala la Constitución, específicamente el derecho a ala defensa y la asistencia jurídica, el derecho de ser juzgadas por sus jueces naturales; así las cosas, por lo que este tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos este tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO OSPINO y FRANISES VALERA PALICHE, fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en materia ambiental, la imposición de medidas precuatelativas, en virtud de que no se estableció tipo penal alguno a los fines de que este tribunal pueda ser considerado competente para el conocimiento de la misma.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, notifíquese al solicitante.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO