REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198
ASUNTO : YP01-P-2007-000198



SENTENCIA DEFINITIVA No. 98
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ESCABINOS: Titular 1 OLGA VELASQUEZ
Titular 2: DIOGENES TOCUYO
SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO,

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL y OSWALDO PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ.
ACUSADOS: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y FALSEDA DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA VERRA KENNY ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó la audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite las referidas acusaciones así como las pruebas ofrecidas por Ministerio Público.

En fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal declara constituido definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa seguida a los referidos ciudadanos, quedando integrado como Juez Presidente: ABG. ALEXIS DIAZ, Juez escabino Titular 1 OLGA VELASQUEZ Juez escabino Titular 2: DIOGENES TOCUYO, se fijó el día doce de febrero de (2008) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual fue debidamente aperturado.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra de los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO.

En fecha se dicto orden de inicio en la presente averiguación con fundamento a lo establecido en el artículo 280 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acta policial de fecha 27 de febrero de 2007, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 14 de abril de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y como cómplices en dichos delitos los ciudadanos: KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO.
Asimismo imputo al ciudadano: KASIN RAYN, la presunta comisión del delito de FALSEDA DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano.


En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó la audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la referida acusación así como las pruebas ofrecidas por Ministerio Público, y por la defensa las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, a excepción de los funcionarios FIGUERA JHONNY, OSMER ROMERO y JOSE PALOMO, adscritos a la Policía Municipal, MARY MARCHAN SALAS y GARCIA JHONATAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto este Tribunal prescindió de la misma, con acuerdo de las partes, por las motivaciones dadas en sala. Asimismo de las testimoniales de los ciudadanos: HENRY JOSE PEREZ, LUISA ORILIA SUAREZ, ISAURA ISABEL BERRA y LUISA INSES FERMIN DE MARTINEZ, por cuanto la defensa prescindió de los mismos.

En el auto de apertura el Juzgado de Control estableció los siguientes hechos:

“….los ciudadanos NARVAEZ DAVID LEONARDO, NORMA JOSÉ BERRA, KASIN RAYN, MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO, GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA, BERRA JARGARYS ALNORIS y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, plenamente identificados en autos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 27 de Febrero del presente año, por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, en labores de patrullaje en el Caserío San Miguel, en horas de la madrugada, donde unas personas les hicieron un llamado a la comisión señalando que en una casa vecina de color blanco con un caney al lado, llegó una embarcación con varios tripulantes, entre ellos un Trinitario, y bajaron del bote unos sacos de presunta droga, por lo que la comisión se traslada al sitio, observando en la parte de afuera de la vivienda a varias personas sentadas en el sitio, en el suelo frente a la residencia, quienes al ver la comisión se pararon y corrieron hacia el caney, dándole la comisión la voz de alto, siendo alcanzados y previa identificación como funcionarios, procedieron a realizar una inspección de personas, avistaron cuatro sacos de polietileno en un caney a la orilla del río, donde se encontró un arma de fuego plenamente descrita en las actuaciones, por lo que procedieron a verificar el cometido de los sacos y al destapar una de ellas la misma contenía restos vegetales, presunta marihuana, resultando un total de 81 panelas con las mismas características, incautando unos motores, y unos celulares, por lo que se procedió a leerles sus derechos como imputados. El imputado RAHIN KASIN, presentó un pasaporte con otra identidad. Procediendo los funcionarios a trasladar a los imputados y lo incautado hasta el Comando de la Policía Municipal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.…”

En fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal declara constituido definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa seguida a los referidos ciudadanos, quedando integrado como Juez Presidente: ABG. ALEXIS DIAZ, Juez escabino Titular 1 OLGA VELASQUEZ Juez escabino Titular 2: DIOGENES TOCUYO, se fijó el día doce de febrero de (2008) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual fue debidamente aperturado, alli el fiscal del Ministerio Público, ratifico su acusación y afirmo que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, y uno de la Policía del Estado, quienes en labores de patrullaje por el sector San Miguel de esta jurisdicción fueron avisados por unos ciudadanos que en una vivienda llegaron unos ciudadanos en un bote y bajaron unos sacos. Al llegar al lugar los funcionarios le dan la voz de alto e incautan 4 sacos blancos contentivos de 81 panelas de presunta droga conocida como marihuana, una escopeta calibre 16 milímetros, un motor fuera de borda, una embarcación sin siglas, teléfonos celulares, tarjetas de debito y dólares trinitarios. Que el ciudadano: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, se atribuyó la propiedad del inmueble, y al ciudadano: KASIN RAYIN, se le incautó un pasaporte falso. Solicitó que se dicte sentencia condenatoria.

El doctor JOSE SUAREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, NORMA JOSÉ BERRA, NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, solicitó la nulidad absoluta de las pruebas documentales, tales como actas de entrevista y de investigación policial. Que no se pueden admitir las actas de entrevista de testigo. Que se abra una incidencia. Que el anonimato esta prohibido. Que el delito es de lesa humanidad pero debe establecerse los supuestos de responsabilidad. Que sus defendidos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Solicita que se dicte sentencia absolutoria.

El Dr. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor público penal del ciudadano: KASIN RAYN y MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO, entre otras cosas expuso que el Ministerio Público narro de manera incierta la forma de detención de sus defendidos. Que la policía incurrió en violación del artículo 47 de la Constitución, por cuanto sus defendidos se encontraban en el interior de una vivienda y los funcionarios tumbaron la puerta. Que lo que aparece en el acta es nulo. Que la vivienda presentó impactos de bala. Invoca el principio de comunidad de la prueba. Solicita que se dicte sentencia absolutoria.

El doctor OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público penal de los ciudadanos: ANGEL DAVID ALZOLAY, entre otras cosas expuso que no hubo control en la fase intermedia, admitiendo acta de entrevistas de testigos. Que las actas policiales entran probando al juicio. Que sus defendidos se encontraban en Boca de Uracoa en una pelea de gallos. Que por cuanto no tenia trasporte solicitó la cola a un sujeto para que lo trasladara, quien le respondió que era lejos y lo llevó a San Miguel donde iba a pasar la noche y luego continuar su ruta. Que llega la comisión policial y se lo lleva detenido. Que el Ministerio Público no explico de qué manera facilitaron el ocultamiento o auxilio para la comisión del delito.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público contestó las excepciones interpuestas por los defensores y solicitó que sea declarada sin lugar la nulidad de los defensores tanto públicos como el privado, ya que la misma es extemporánea, por cuanto no la ejercieron en tiempo oportuno, ni ejercieron los recursos de apelaciones de forma oportuna por ninguno de los defensores.

Este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la incidencia planteada, declarando sin lugar la acción de nulidad presentada. Asimismo fue citada la sentencia de fecha 20 /06/2005, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 1303, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, donde se señala que la actas para que tengan valor probatorio, deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben de lo contrario no debe atribuírseles valor probatorio alguno.

Asimismo señalo este Tribunal que en la fase de juicio las excepciones que deben interponerse son aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar, en tal sentido se verificó la audiencia preliminar y no se presentó esa acción de nulidad por la defensa, sin embargo se reiteró el criterio de la sala constitucional, antes referido.

En cuanto a la violación del domicilio por falta de orden de allanamiento. La defensa afirma que se allanó la residencia con violación al articulo 47 de la constitución Nacional, al respecto el Tribunal, revisó las actuaciones y evidenció que efectivamente no se había emitido orden de allanamiento expedida validamente por un Tribunal, sin embargo al verificar el acta del procedimiento y allí no se dejó constancia que los funcionarios policiales actuantes hayan entrado a la residencia en cuestión, que el procedimiento se realizó en la parte de afuera de la vivienda, específicamente en el Caney, donde presuntamente estaban los sujetos que fueron aprehendidos. En tal sentido se declaró sin lugar la acción de nulidad presentada.

El Fiscal del Ministerio Público Dr. Noel Rivas quien se incorporó luego en sustitución de la fiscal Segunda quien se encuentra de reposo, disertó respecto al delito de trafico de drogas, y ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación que presentó y fue admitida por el Juzgado Primero de Control.

Solicita que se dicte sentencia condenatoria. El doctor JOSE SUAREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, NORMA JOSÉ BERRA, NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, expreso que ninguno de los acusados dijo que eran los propietarios de la embarcación. Que no se demostró que CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, era el propietario de la vivienda. Que no se demostró los elementos subjetivos del delito. Que no se hizo el barrido sobre la vestimenta de sus defendidos. Que fue pobre la investigación realizada por el Ministerio Público. Que el funcionario RENE GONZALEZ, quien se desempeño como lanchero desmintió a todos los funcionarios. Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.

Acto seguido el Dr. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor público penal del ciudadano: KASIN RAYN y MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO, entre otras cosas expuso que el delito imputado al ciudadano KASIN RAYN, esta prescrito. Que no se verifico el serial del motor y el numero de la vivienda a través de los consejos comunales. Que el funcionario RENE GONZALEZ, no ratifico el acta policial y desconoce su firma. Considera igualmente que hubo fallas en la investigación del Ministerio Público. Que la Pomu llegó echando tiros. Que se aplique el indubio pro reo. Que se dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Procesal Penal.

El doctor OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público penal del ciudadano: ANGEL DAVID ALZOLAY, apunta en la misma línea por cuanto afirma que su defendido se encontraba en el lugar por cuanto se le hizo tarde y no pudo dirigirse a su residencia ubicada en Boca de Uracoa y al llegar la comisión policial lo detuvo. Que no se le pude dar valor probatorio al acta policial ya que no se ajusta a los hechos. Que su defendido no tiene recursos económicos y no se verifico si tiene movimiento bancario. Asimismo hace las observaciones en cuanto al lanchero RENE GONZALEZ.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Así las cosas considera este juzgador que el hecho demostrado ocurre el día 27 de febrero de 2007, según procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, haciendo labores de patrullaje, en el Caserío conocido como San Miguel, siendo aproximadamente la una de la madrugada, donde unas personas que se encontraban pescando les hicieron un llamado a la comisión señalando que en una casa vecina de color blanco con un Caney, llegó una embarcación con varios tripulantes, entre ellos un Trinitario, y bajaron del bote unos sacos de presunta droga, por lo que la comisión se traslada al sitio, observando en la parte de afuera de la vivienda a varias personas sentadas en el sitio, en el suelo frente a la residencia, quienes al ver la comisión trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos y avistaron cuatro sacos de polietileno en un caney a la orilla del río, donde se encontró un arma de fuego tipo escopeta.

Al verificar el contenido de los sacos y al destapar una de ellos contenía restos vegetales, presunta marihuana, resultando un total de 81 panelas de marihuana.


Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad, por cuanto tanto las partes como el público en general presenciaron el debate.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

La declaración de la funcionaria RAMIREZ GREGORIA, quien manifestó que estaban de patrullaje en una lancha de la Alcaldía como a las once de la noche unas personas que estaban pescando a la orilla del rió los llamaron con una linterna y le informaron al detective Morantes que unas personas estaban robando ganado y vendían drogas. Que hicieron un punto a pie y no se percataron de las lanchas. Que un funcionario dijo vamos a llegar donde esta una casa blanca y al lado un caney y llegaron al Caney al llegar al sitio como a la una a dos de la mañana, habían varias personas las cuales señala en sala y una dama y salieron corriendo y lo agarraron y ella se encargo de la dama que estaba embarazada la revisó y no le encontró nada. Y un funcionario se percata que habían unos sacos en el piso dentro del caney y en el interior de los sacos había unas panelas de color rojo contentivos de vegetales. Que también se encontró un arma tipo escopeta y una embarcación. Que no entraron a la casa y no usaron las armas de fuego.

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declamación rendida por esta funcionaria con ocho años de experiencia en la institución policial, quien de manera clara narra los hechos ocurridos, además por ser conteste con la declaración del funcionario MENDOZA MAYO BADIMIR ELIAS.

El oficial MENDOZA MAYO BADIMIR ELIAS, con 4 años de experiencia, quien a realizado varios procedimiento y patrullaje por los caños, se le da valor probatorio a su testimonio por cuanto su declaración en lo sustancial no es contradictoria y es conteste con la rendida por los otros funcionarios, ya que narra que también salio de comisión el 26 de febrero de 2007, en una unidad fluvial hacia varias comunidades por los ríos y como a la una de la madrugada unas personas le dijeron que unos sujetos habían bajado unos sacos de una embarcación. Que dejaron la unidad y recorrieron a pie el sector y caminaron como una hora aproximadamente, ya que el lanchero les había dicho que podían oír el ruido del motor y como a las dos de la madrugada avistaron a los sujetos en el caney. Que Morante y Figueredo avistaron los cuatro sacos con 81 panelas y una pieza de motor, se abrio un saco con una navaja y habian unas panelas de presunta droga, también encontraron una escopeta. Que los sujetos detenidos son los que estan presentes en sala. Que el lanchero es de la peda y conoce los caños. Que al frente de la residencia había una embarcación blanca. Al igual que la funcionaria afirma que no entraron a la residencia.

El funcionario MORANTES VALENZUELA LEOSMAR DEL JESUS, manifestó que salieron en recorrido normal por cuanto había denuncia de robo de ganado, que como a la una de la madrugada fue informado por unos sujetos que estaban pescando y no dieron el nombre por miedo, y que unas personas habían bajado unos sacos de una lancha y que habían un trinitario. Como eso de las dos de la madrugada observaron a un grupo de personas en un caney de una residencia y al notar la presencia de la policía intentaron huir, lo capturaron y le efectuaron revisión de personas. Su declaraciones corresponden con las dos anteriores, tanto de RAMIREZ GREGORIA MENDOZA, como del funcionario: MAYO BADIMIR ELIAS, ya que Morantes afirma que el iba al mando y fue quien levantó el acta y reviso los sacos con LUIS FIGUEREDO y con una navaja abrió los sacos y habían 81 panelas de color rojo y debajo de los sacos observó una escopeta. También encontró un pasaporte, una tarjeta, cargadores y teléfono, un bote al frente de la residencia, un motor y unas piezas.

Al ser concatenada la declaración de este detective con la del funcionario LUIS FIGUEREDO, la misma surten pleno valor probatorio por cuanto son contestes ya que éste afirma que salieron de comisión para verificar las denuncias por robo de ganado, a la altura de San Miguel, como a la una de la mañana vieron a tres personas que estaban pescando y no se quisieron identificar y le informaron que mas adelante un trinitario se bajo de una embarcación con unos sacos de presunta droga, caminaron a paso lento y llegaron como a la hora, y observaron a unas personas frente al caney al acercarse quisieron correr y lo capturaron, revisaron el área y encontraron un motor desarmado, y en el caney al lado de la residencia encontraron los sacos y tenían 81 panelas de vegetales de presunta droga, debajo de los sacos había una escopeta con 6 cartuchos, al frente del muelle había una embarcación con un motor 40 HP., Que se encontró un motor desarmado en el caney. Que iban al mando de Morante Leosmar. Que no usaron las armas de fuego. Que uno dijo que era el dueño de la residencia y que no sabia que hacían esas personas allí.

El funcionario AGUILAR MEDINA HERNAN DEL VALLE, con cuatro años de experiencia, afirma que fue comisionado para un recorrido fluvial como a las 10:55 de la noche. Que tres personas quienes no se quisieron identificar por miedo a represalias, le hicieron un llamado y le informaron que un día antes realizaban acciones sospechosas bajando sacos y que uno de ellos era trinitario, caminaron a pie como a las dos de la madrugada aproximadamente en un caney observaron a varias personas que intentaron huir, y a uno se le incautó un pasaporte. Que en el caney encontraron cuatro sacos al lado de las personas que allí se encontraban. Se abrió uno de ellos y tenían unas panelas de color rojo se abrió uno y era marihuana, y debajo de los sacos había una escopeta. Que en total eran 81 panelas de un kilogramo cada una. Que Morante Leosmar iba al mando de la comisión. Que se encontraron con los tres sujetos como a la una de la mañana y estaba sacando un tres de pesca. Que se encontró una embarcación blanca de fibras. Que Figuera Jhonny y José Palomo lo revisaron. Que salieron como a las diez y llegaron como a la una aproximadamente. Que antes no pidieron refuerzo porque no sabían si era precisa la información. Que nadie se identifico como propietario.

Bien al examinar esta declaración se aprecia que si bien es cierto que el mismo duda respecto si alguien se identifico como propietario mientras que LUIS FIGUEREDO si ratifica que uno de los presentes dijo que era el dueño de la residencia y que no sabía que hacían esas personas allí.

No cabe dudas a este Tribunal que el ciudadano: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, es el propietario de la misma, tan es así que el propio: JOSE ANGEL GUERRA MIEREZ, es quien lleva a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por EUCLIDES HERNANDEZ y GARCIA JONATAHAN, hasta la residencia de su familiar donde ocurre el hecho, a fin de que se realice la inspección ocular, (folio 51 2.P);

Sin embargo a pesar de ello, ambas declaraciones en lo sustancial se corresponden y aún mas al compararla con la de los otros funcionarios MORANTES LEOSMAR, RAMIREZ GREGORIA y VALDIMIR MENDOZA.

Bien corresponde examinar la declaración del funcionario: GONZALEZ RENE VICENTE, quien esta adscrito a la Policía del Estado, y se desempeño como motorista de la embarcación con 12 años de experiencia y narra entre otras cosas lo siguiente, que salio de comisión con los funcionarios de la policía municipal donde iba una femenina, llegaron como a las 11 de la noche, que los funcionarios se bajaron y el se quedó en el bote con un alumno, después como a las dos horas le avisaron con un funcionario que diera la vuelta y llegaron al lugar donde estaba la casa, donde había un motorcito. Allí llegó apoyo y un comisario. Que no sabe como eran las panelas, bajaron un tv, una cava, dvd, que eso lo bajo el comisario. Que vio dos baculas y los motores en el bote. Que el alumno era el guía y no hicieron patrullaje previo y no fueron informados antes de algún hecho ya que el alumno era el que sabia. Que el alumno dijo que había rastros de silla y caballo. Que los funcionarios emprenden camino. Que desde el puerto se veía que los objetos se sacaban de la casa y nadie dijo de quien eran esos objetos y lo bajaron en el paseo. A diferencia de los anteriores funcionarios éste no ratifica el acta por cuanto en el camino no se cruzaron con ningunos pescadores y su firma no esta ahí. Que al lado de la casa había un caney y la casa es de barro y la puerta de madera.

Al examinar la declaración de este funcionario se aprecia que ciertamente el mismo no coincide con el resto de los funcionarios, quienes si actuaron en el procedimiento propiamente ya que este funcionario su función fue conducir la lancha, guiada por un supuesto alumno quien no aparece ni en el acta ni mencionado por los funcionarios actuantes.

Este ciudadano, inicialmente dice que los objetos los vio cuando los sacaban de la casa y luego responde que los objetos estaban afuera cuando el llegó, que afirmó que los objetos salieron de esa casa porque estaban en el corredor y no había otra casa cerca.

Es decir que no vio si ciertamente salieron de la casa. Dice que es una suposición ya que los objetos estaban afuera. Sin embargo a pesar de su contradicciones narra que efectivamente salio con la comisión policial y afirma que se quedó en el lugar determinado mientras que los funcionarios de la policía municipal realizaban el procedimiento donde se incautó la sustancia y el arma de fuego.

El funcionario narra que había un alumno, que supuestamente no había ningún pescadores en el lugar, ya que el alumno era el guía.

Ahora bien, este hecho narrado por este funcionario no tiene soporte alguno dentro de las pruebas evacuadas en sala. ¿Por que dar valor y peso probatorio a todo lo dicho de este funcionario cuando se contrapone sustancialmente a las cinco declaraciones que se corresponden plenamente?

Ciertamente éste funcionario no ratifica el acta policial, y no es que no ratifica su firma, ya que el mismo no firmo dicha acta policial.

Este funcionario narra que observó una serie de objetos tales como tv, cava, dvd, las baculas y los motores, pero oculta el objeto principal del procedimiento que fueron los sacos contentivos de las panelas de marihuana, de los cuales afirma que no los vio, cuando esta plenamente demostrados la existencia de los mismos y los cuales fueron objetos de experticia.

A pesar de sus contradicciones este juzgado le atribuye valor probatorio solo respecto a que efectivamente salio con la comisión policial, donde actuó como lanchero de la patrulla naval, y se quedó a cierta distancia del lugar mientras que los funcionarios de la policía municipal realizaban el procedimiento donde se incautó la sustancia y el arma de fuego, esto, por cuanto si se corresponde con lo narrado por el resto de los funcionarios.

Al lugar se trasladan los funcionarios EUCLIDES HERNANDEZ VARGAS y GARCIA JONATHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el primero expresa que el 15 de abril de 2007, se traslado al Sector conocido como San Miguel, allí practicó una inspección a una vivienda cuya entrada tiene un puente de madera que conduce a un caney y a la vivienda, con un bombillo de poca iluminación, que hay un galpón a mano izquierda y el caney a la derecha no había cerca alrededor. Que allí fue atendido por un ciudadano, quien le manifestó que al propietario de esa vivienda eran los que se habían llevado preso y allí se encontró una droga.

Aclara respecto al piso del caney, que en el acta policial dice que es de piso, y el corrige que era de tierra al inicio y en el medio es de piso donde esta un mesita, que las puertas de la vivienda estaba abierta.

Este funcionario a pesar de contar con un año y medio de servicio, la labor desempeñada esta ajustada a derecho y a los hechos, por cuanto su testimonio se corresponde con lo expresado por los funcionarios de la Policía Municipal quienes dieron cuenta tanto de la vivienda como de la existencia del caney, así como del puente de madera como única iba de acceso a la vivienda, la cual esta a pocos metros del río.

En tal sentido este juzgador da merito probatorio a la declaración del funcionario EUCLIDEZ HERNANDEZ.

El funcionario JAVIER LORETO, adscrito a la referida institución científica, práctico experticia de reconocimiento a los objetos incautados, tales como la embarcación, al arma de fuego, las panelas, los sacos, etc, ratifico su experticia en cuanto a contenido y firma, sin embargo afirma que reviso tres sacos y en la experticia se deja constancia de la existencia de cuatro sacos, al respecto afirma que puede ser un error de la computadora, pero que él revisó tres sacos para un total de 81 kilogramos. Que las panelas teñían un material sintético, el arma era una escopeta calibre 12 milímetros de fabricación USA, y los cartuchos eran del mismo calibre del arma de fuego.

Al analizar la testimonial de este funcionario se aprecia que la misma se corresponde en toda y cada una de sus partes con lo narrado en el acta policial, cuya acta fue ratificada por los funcionarios actuantes, en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio, a pesar de que el funcionario difiere respecto a la cantidad de sacos, afirma que revisó tres y en la experticia aparecen cuatro, y le atribuye el error posiblemente a la computadora, sin embargo, este juzgador al concatenar tanto la experticia, como el testimonio de este funcionario aprecia que el error no obedece al acta sino, lógicamente a la memoria de este funcionario, por cuanto todos los funcionarios de la policía municipal actuantes en el procedimiento, en sala afirmaron de cuatro sacos, y así consta en acta policial.

Las dudas de los funcionarios policiales respecto a la presunta droga, fue disipada por el experto ELISEO PADRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 17 años de experiencia, ratifico la experticia botánica realizada, en contenido y firma, asimismo expreso el daño que causa la marihuana al ser consumida por seres humanos. De igual forma que todas las panelas contenían la misma sustancia.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO.

Asimismo quedó demostrado el delito de COMPLICIDAD en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la culpabilidad de los ciudadanos: KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, en la referida complicidad.

En cuanto al ciudadano: KASIN RAYN, se le acusa por el delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano, sin embargo considera este Tribunal que no esta plenamente comprobada la corporeidad de este delito por cuanto el funcionario David Acosta, dejó constancia de recibir el pasaporte ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual se le practico solo un reconocimiento legal, sucrito por el experto Javier Loreto, quien rindió declaración y ratificó el mismo, allí dejó establecido que se trata de un documento personal, de los comúnmente conocidos como pasaporte elaborados en material de papel cartón, teñido de color azul, de la República de Trinidad y Tobago, a nombre del ciudadano LUCHMAN ERROL. Sin embargo no fue verificado por el experto en grafotécnica, que concluyera plenamente la falsedad o autenticidad del mismo.

i.) Pruebas que se desestiman:

1.- Declaración de los funcionarios: FIGUERA JHONNY, OSMER ROMERO y JOSE PALOMO, adscritos a la Policía Municipal, por cuanto los mismos estando debidamente notificados a través de sus superiores jerárquicos, no comparecieron por ante este Juzgado, prescindiendo las partes de mutuo acuerdo.
2.- Declaración de la ciudadana: MARY MARCHAN SALAS y GARCIA JHONATAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto este Tribunal prescindió de la misma, con acuerdo de las partes, la primera suscribió la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, conjuntamente con el funcionario ELISEO PADRINO, quien compareció ante este Tribunal y rindió declaración ratificando tanto el contenido y firma de la referida experticia. De igual forma en cuanto al funcionario GARCIA JHONATAN, estando debidamente notificado no acudió a rendir testimonio y las partes manifestaron su conformidad en que se de lectura al reconocimiento practicado.

3.- Las testimoniales de los ciudadanos: HENRY JOSE PEREZ, LUISA ORILIA SUAREZ, ISAURA ISABEL BERRA y LUISA INSES FERMIN DE MARTINEZ, testigos ofrecidos por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL, quien luego prescindió de los mismos, por cuanto nada iban a aportar al proceso.

Sin embargo a pesar de todo lo expuesto no por ello se exime de responsabilidad a los acusados ya que según el análisis realizado anteriormente esta plenamente demostrada la responsabilidad penal de los mismos.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, como autor de los mismos; y como cómplices en dichos delitos los ciudadanos: KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

En cuanto al delito de FALSEDA DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: KASIN RAYN, considera este Tribunal que no esta plenamente comprobada la corporeidad de este delito por cuanto el funcionario David Acosta, dejó constancia de recibir el pasaporte ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual se le practico solo un reconocimiento legal, sucrito por el experto Javier Loreto, quien rindió declaración y ratificó el mismo, allí dejó establecido que se trata de un documento personal, de los comúnmente conocidos como pasaporte elaborados en material de papel cartón, teñido de color azul, de la República de Trinidad y Tobago, a nombre del ciudadano LUCHMAN ERROL. Sin embargo no fue verificado por el experto en grafotécnica, que concluyera plenamente la falsedad o autenticidad del mismo.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifico su acusación y afirmó que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, y uno de la Policía del Estado, quienes en labores de patrullaje por el sector San Miguel de esta jurisdicción fueron avisados por unos ciudadanos que en una vivienda llegaron unos ciudadanos en un bote y bajaron unos sacos. Al llegar al lugar los funcionarios le dan la voz de alto e incautan 4 sacos blancos contentivos de 81 panelas de presunta droga conocida como marihuana, una escopeta calibre 16 milímetros, un motor fuera de borda, una embarcación sin siglas, teléfonos celulares, tarjetas de debito y dólares trinitarios. Que el ciudadano: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, se atribuyó la propiedad del inmueble, y al ciudadano: KASIN RAYIN, se le incautó un pasaporte falso. Solicitó que se dicte sentencia condenatoria.

Respecto a las excepciones interpuestas la Fiscal Abg. Leysa Idrogo del Ministerio Público contestó las mismas y solicitó que sea declarada sin lugar la nulidad. Que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto no la ejercieron en tiempo oportuno, ni ejercieron los recursos de apelaciones de forma oportuna por ninguno de los defensores.

El Fiscal del Ministerio Público Dr. Noel Rivas quien se incorporó luego en sustitución de la fiscal Segunda quien se encuentra de reposo, disertó respecto al delito de trafico de drogas, y ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación que presentó el Ministerio Público y fue admitida por el Juzgado Primero de Control.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El doctor JOSE SUAREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, NORMA JOSÉ BERRA, NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, solicitó en la apertura la nulidad absoluta de las pruebas documentales, tales como actas de entrevista y de investigación policial. Que no se pueden admitir las actas de entrevista de testigo. Que se abra una incidencia. Que el anonimato esta prohibido. Que el delito es de lesa humanidad pero debe establecerse los supuestos de responsabilidad. Que sus defendidos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Solicita que se dicte sentencia absolutoria. Solicita que se dicte sentencia condenatoria.

En sus conclusiones expreso que ninguno de los acusados dijo que eran los propietarios de la embarcación. Que no se demostró que CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, era el propietario de la vivienda. Que no se demostró los elementos subjetivos del delito. Que no se hizo el barrido sobre la vestimenta de sus defendidos. Que fue pobre la investigación realizada por el Ministerio Público. Que el funcionario RENE GONZALEZ, quien se desempeño como lanchero desmintió a todos los funcionarios. Ratifica su solicitud que se dicte una sentencia absolutoria.


El Dr. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor público penal del ciudadano: KASIN RAYN y MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO, entre otras cosas expuso que el Ministerio Público narro de manera incierta la forma de detención de sus defendidos. Que la policía incurrió en violación del artículo 47 de la Constitución, por cuanto sus defendidos se encontraban en el interior de una vivienda y los funcionarios tumbaron la puerta. Que lo que aparece en el acta es nulo. Que la vivienda presentó impactos de bala. Invoca el principio de comunidad de la prueba. Solicita que se dicte sentencia absolutoria.

Concluyó entre otras cosas que el delito imputado al ciudadano KASIN RAYN, esta prescrito. Que no se verifico el serial del motor y el numero de la vivienda a través de los consejos comunales. Que el funcionario RENE GONZALEZ, no ratifico el acta policial y desconoce su firma. Considera igualmente que hubo fallas en la investigación del Ministerio Público. Que la Pomu llegó echando tiros. Que se aplique el indubio pro reo. De igual forma ratifica que se dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Procesal Penal.

El doctor OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público penal de los ciudadanos: ANGEL DAVID ALZOLAY, entre otras cosas expuso que no hubo control en la fase intermedia, admitiendo acta de entrevistas de testigos. Que las actas policiales entran probando al juicio. Que sus defendidos se encontraban en Boca de Uracoa en una pelea de gallos. Que por cuanto no tenia trasporte solicitó la cola a un sujeto para que lo trasladara, quien le respondió que era lejos y lo llevó a San Miguel donde iba a pasar la noche y luego continuar su ruta. Que llega la comisión policial y se lo lleva detenido. Que el Ministerio Público no explico de qué manera facilitaron el ocultamiento o auxilio para la comisión del delito.

En sus conclusiones apunta en la misma línea de sus colegas defensores por cuanto afirma que su defendido se encontraba en el lugar por cuanto se le hizo tarde y no pudo dirigirse a su residencia ubicada en Boca de Uracoa y al llegar la comisión policial lo detuvo. Que no se le pude dar valor probatorio al acta policial ya que no se ajusta a los hechos. Que su defendido no tiene recursos económicos y no se verifico si tiene movimiento bancario. Asimismo hace las observaciones en cuanto al lanchero RENE GONZALEZ.

Bien así las cosas, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la incidencia planteada, declarando sin lugar la acción de nulidad presentada. Asimismo fue citada la sentencia de fecha 20 /06/2005, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 1303, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, donde se señala que la actas para que tengan valor probatorio, deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben de lo contrario no debe atribuírseles valor probatorio alguno.

Asimismo señalo este Tribunal que en la fase de juicio las excepciones que deben interponerse son aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar, en tal sentido se verificó la audiencia preliminar y no se presentó esa acción de nulidad por la defensa, sin embargo se reiteró el criterio de la sala constitucional, antes referido.

En cuanto a la violación del domicilio por falta de orden de allanamiento. La defensa afirma que se allanó la residencia con violación al articulo 47 de la constitución Nacional, al respecto el Tribunal, revisó las actuaciones y evidenció que efectivamente no se había emitido orden de allanamiento expedida validamente por un Tribunal, sin embargo al verificar el acta del procedimiento y allí no se dejó constancia que los funcionarios policiales actuantes hayan entrado a la residencia en cuestión, que el procedimiento se realizó en la parte de afuera de la vivienda, específicamente en el Caney, donde presuntamente estaban los sujetos que fueron aprehendidos. En tal sentido se declaró sin lugar la acción de nulidad presentada.

Acota este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El acusado: MARTINEZ QUIVANIS, declaro en sala y afirmo que lo que dijo la funcionaria es falso. Que los funcionarios llegaron e hicieron varios disparos, y tenían otros detenidos, se llevaron televisores, fliser y aires acondicionados y unos motores desarmados, si entraron a la casa, donde yo no vivo pero estaba visitando.

El acusado narra que los funcionarios entraron a la vivienda, que tenían a otros detenidos y si efectuaron disparos, sin embargo los funcionarios GARCIA JONATHAN y EUCLIDES HERNANDEZ, realizaron inspección a la referida vivienda en fecha 13 de abril de 2007, y no se apreció que hayan en el lugar los impactos de balas, que menciona el acusado y los cuales hizo referencia el defensor Emeterio Rangel al consignar unas fotografías presuntamente del lugar las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de Control.

Ni en el acta policial ni en las declaraciones de los funcionarios actuantes se refiere a que los mismos hayan entrado en la residencia ni que hayan retenido tales objetos.

No es que este Tribunal pretenda convalidar presuntos abusos policiales, sino que lo dicho por el acusado no tiene sustento probatorio, ya que su dicho solo se podría adminicular a lo expresado por el funcionario: RENE GONZALEZ, a quien este Tribunal valoró las contradicciones que reflejó el mismo al declarar.

Respecto a la solicitud presentada por el Dr. JOSE SUAREZ, de que en la definitiva no se tome en cuenta el acta de la cadena de custodia inserta al folio 15 de la primera pieza del presente asunto, este Tribunal observa que la misma no fue ofrecida como prueba documental por su lectura, y ciertamente fue ratificada por el funcionario MORANTE LEOSMAR, sin embargo no fue suscrita por el funcionario que recibe los objetos, en tal sentido se declaró con lugar la solicitud y este Tribunal no le otorgó valor probatorio a la misma por cuanto debe ser ofrecida como prueba y estar suscrita por el funcionario que entrega y el que recibe los objetos.

Sin embargo, respecto a la sustancia incautada se aprecio que fue examinada por el experto: ELISEO PADRINO, y determinó que la misma es marihuana.

Ciertamente el experto razonó respecto a la prueba de barrido que es viable practicar en este tipo de casos a fin de determinar elementos de interés criminalisticos para esclarecer la verdad de los hechos; sin embargo el Tribunal deja constancia que en el nuevo proceso penal, surge el concepto del Sistema de Justicia, donde los actores procesales juegan un papel sumamente importante en la correcta aplicación de la justicia.

Ciertamente la acción penal la tiene el Estado a través del Ministerio Público, pero no es menos cierto que la defensa, no es que va a tomar el papel del Fiscal y convertirse en un auxiliar investigador, sino que en su sagrado deber no solo de defender sino de buscar la verdad de los hechos, tiene la obligación de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen al acusado.

Es más conforme al artículo 328 ejusdem, pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral. De ser negadas o no haber pronunciamiento al respecto, se abre el compás para recurrir ante la alzada. Es por ello que todos los actores son responsable del cumplimento del debido proceso, y el juez velar por ello.

La defensa ha mencionado unas series de diligencia que el Fiscal no realizó, ¿se activó el dispositivo para impulsar la realización de las mismas?.

El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial. Es cierto que en este caso no hay testigos. Sin embargo, sostener esta tesis, de manera generalizada, conduciría a alimentar la impunidad. En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera la hora en que ocurrió el hecho, y no solo este aspecto es considerado, porque tendería a confundir que toda actuación nocturna realizada por los funcionarios, tendría pleno valor, aunque no existiese testigos, por el solo hecho de ser de noche. La solución es resolver el caso concreto, y en este, a pesar de no existir testigos en el procedimiento, lo narrado por los funcionarios al ser cotejado mediante operación lógica, y adminicularlo con el resultado de las experticias, surge la plena prueba que los acusados si ocultaban la sustancia.

No es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, como el caso que hoy nos ocupa donde el procedimiento es llevado a cabo en zonas desoladas y a altas horas de la noche donde por esas mismas circunstancias no hubiese la posibilidad de encontrarse testigo alguno.

Quienes aquí deciden consideran que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave.

En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

El Dr. Oswaldo Pérez, alega el estado de pobreza de su defendido por no tener recursos económicos, que no se verifico si el mismo tienen cuentas bancarias, sin embargo el Tribunal observa el delito imputado es el de Cómplice en el ocultamiento y no el imputable a un verdadero narcotraficante que dirige o financia las operaciones mencionadas en el articulo 31 de la ley especial, con las sustancias, sus materias primas, solventes o productos químicos esenciales para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. ¿Cuál es el vínculo, conexión o relación de causalidad para que estos funcionarios de la policía Municipal siembren tan magna cantidad de drogas y armas? Evidentemente la respuesta es ninguna, ya que los acusados si ocultaban la droga.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO.

Asimismo quedó demostrado el delito de COMPLICIDAD en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la culpabilidad de los ciudadanos: KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, en la referida complicidad.

En cuanto al ciudadano: KASIN RAYN, se le acusa por el delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, como autor, y KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, como cómplices, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, a excepción del ciudadano: KASIN RAYN, a quien se le acusó por el delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano, sin embargo consideró este Tribunal que no esta plenamente comprobada la corporeidad de este delito por cuanto al respectivo pasaporte no se le practico la experticia grofotecnica correspondiente a los fines de determinar la autenticidad o no, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por los referidos ciudadanos encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO.

Asimismo el delito de COMPLICIDAD en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la culpabilidad de los ciudadanos: KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO y KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, por la comisión de los referidos delitos. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: KASIN RAYN, y totalmente respecto a los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO y NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO y KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una sanción de prisión de ocho a diez años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, nueve (09) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, no tiene antecedentes penales que refleje que el mismo haya mantenido una conducta predelictual, en tal sentido se aplica el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y no se le aplica agravante alguna, en consecuencia se le impone la pena del limite inferior dispuesta por el legislador, esto es ocho (08) años. Ahora bien dispone el artículo 88 ejusdem, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, aplicando la regla del articulo 37 antes citado, la pena aplicable es cuatro años, aplicando la atenuante referida se baja al limite inferior es decir tres 03 años, y usando la regla del articulo 88, a los ocho (08) años se le suma un (01) año y seis (6) meses, que es la mitad de los tres (03). En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirán los referidos ciudadanos es de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

v.) DE LA CONFISCACIÓN

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la confiscación de los siguientes objetos, según experticia realizada por Javier Loreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas:

1.- un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación USA, marca New England, calibre 16 mm., serial de orden No. 239.459.
2.- un telefono celular, marca motorota, modelo v267P. serial SJUG1291AB.
3.- Un telefono celular marca Motorota, modelo CEO168.
4.- Un trelefono celular marca Nokia, serial 6265.
5.- cuatro cartuchos para arma de fuego calibre 16, Gauge, sin marca aparente.
6.- dos cartuchos para arma de fuego calibre 16 Gauge marca Trus Elibar y Fiochi.
7.- Dos agentas telefonicas, elaboradas en material sintentico.
8.- 35 dólares trinitarios.
9.- un motor fuera de borda, marca yamaha, teñido de color azul, serial L1031263.
10 una pata de motor fuera de borda, de color azul, sin marca, serial 67602E-3.
11.- Una prospela, para motor fuera de borda, sin marca serial 391199.
12.- Una camara para motor fuera de borda sin marca serial 6F51; y,
13.- Una Lancha, Marca Yamaha, Fibra C.A., Modelo YF15-S.

De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones. Se pone a la orden de la ONA, dichos objetos incautados. Remítase en su oportunidad el arma y las municiones a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). Y así se declara

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con voto salvado del escabino DIOGENES TOCUYO, y por mayoría de votos dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara culpable a los acusados WILFREDO GUERRA MIERES, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio 1986 de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.053.783; obrero, con Sexto grado de Instrucción, hijo MERCEDES MIERE y JULIO BERRA (F), residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, NORMA JOSÉ BERRA, venezolano, natural de Tucupita, soltero, nacido en fecha 16 de Febrero de 1987, de 19 años de edad, con cuarto grado de instrucción, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.723.630; hijo NORMAN BERRA y RAMON LIENDRO; trabajador del llano; ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.402.403; nacido en fecha 29-09-1987, soltero, de 19 años de edad, residenciado en Temblador casa Caracas, Nro. 18, Estado Monagas, Agricultor, hijo ANGELA GUERA y JOSE ARZOLAY, con 4 grado de instrucción; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO, venezolano, soltero de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.855.386, residenciado en la Boca de Uracoa, calle Principal, casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, hijo de EDA GOMEZ y MARIANO TOVAR, constructor, con Tercer años de instrucción; NARVAEZ DAVID LEONARDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.214.508; nacido en fecha 28-07-1980, residenciado en SAN MIGUEL, casa S/N, Municipio Tucupita, hijo OFELIA NARVAEZ, con Primer año de instrucción, trabajador del llano; BERRA JARGARYS ALNORIS, venezolana, de 33 años de edad, de oficios del hogar, con sexto grado de instrucción., c1. 22716.288, hija de RAMIN LIENDRO y NORMA BERRA, residenciada en SAN MIGUEL, en la orilla del rió, en la casa donde practicaron el procedimiento, CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, venezolana, Tucupita Estado Delta Amacuro, 29/11/1989, de 19 años de edad, de oficios en una agencia de festejo en temblador, 1er grado de instrucción., hijo de ALBERTO CARDOZA (D) Y CENAIDA BERRA, residenciada en Temblador calle Simara, casa S/N y KASIN RAYN, Trinitario, de 40 años, agricultor, con Segundo grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle del Preescolar, Tercera casa a mano izquierda. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, por ser el autor material de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION. TERCERO: Condena a los ciudadanos KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA BERRA KENNY ALBERTO, por ser cómplices en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Quedando los acusados condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 27 de agosto de 2016 para el primero, y el día 27 de enero de 2012, para el resto de los acusados. CUARTO: Se declara no culpable en consecuencia se absuelve al ciudadano: KASIN RAYIN, del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se mantienen privados de libertad a excepción de la acusada quien queda bajo presentaciones a la orden del Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la confiscación del armas de fuego y las municiones incautadas. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). SEPTIMO: Se confiscan los objetos incautados y se pone a la orden de la ONA. Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON




LOS JUECES ESCABINOS

Titular 1 OLGA VELASQUEZ

Titular 2: DIOGENES TOCUYO
(Voto salvado)


LA SECRETARIA
Abg. ARCIBEL TOLEDO


VOTO SALVADO
ESCABINO DIOGENES TOCUYO.

Corresponde a este Tribunal emitir el voto salvado del escabino DIOGENES TOCUYO, respecto a la sentencia definitiva en el presente caso, dictada por mayoría de votos, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: GUERRA MIEREZ CESAR WILFREDO, KASIN RAYN, NORMA JOSÉ BERRA, ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA; MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO; NARVAEZ DAVID LEONARDO; BERRA JARGARYS ALNORIS, y CARDOZA VERRA KENNY ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las normas para la deliberación y votación, y en el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá, como en efecto se hace.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, este Tribunal Mixto una vez clausurado el debate, pasamos a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto, procurando en los puntos discutidos converger a los fines de dictar la sentencia de manera unánime, sin embargo el escabino DIOGENES TOCUYO, luego de debatir consideró que los mas saludable para el proceso y según su conciencia y lo debatido en la sala del Tribunal, considero que en el caso del presente asunto signado bajo el No. YP01-P-07-198, denominado caso San Miguel, salva su voto, y no esta de acuerdo con la mayoría, por cuanto el Ministerio Público, no practico todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y no concreto la investigación necesaria para demostrar la responsabilidades de los ciudadanos acusados.
Que la Fiscalía no aportó las declaraciones de los acusados, quienes primeramente habían narrado en la presentación por ante el Tribunal de Control,

BERRA JARGARYS ALNORIS, quien expuso:

“Esta en la casa de mi abuela, la pareja mía me fue a buscar a las 8 de la noche y nos fuimos a dormir. Es todo.” A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: “Eso donde practicaron el procedimiento es de mi suegra que se llama CARMEN MOTA. Ella vive allí. Allí vive mi marido WILFREDO GUERRA. No se a quine pertenecen esos celulares. Tengo tres meses de embarazo. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Defensor PABLO HERNANDEZ, la imputada contestó: “Yo estaba durmiendo cuando ellos llegaron. Yo estaba durmiendo, con mi marido. Ellos entraron y le cayeron a patadas a la puerta y nos tiraron en el piso. Me esposaron….”

MARTÍNEZ GOMEZ QUIVANNYS MARIANO, expuso:

“….Estábamos durmiendo y la policía llegó echando disparo y nos colocaron a todos en el piso. Ellos sacaron corotos que habían dentro de la casa. No vi mas nada. Es todo.” A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado contestó: “Vivo en la Boca de Uracoa. En ese Caney no estoy residenciado. No vivo allí donde practicaron el procedimiento. Estábamos tomando. Ellos nos sacaron a todo. Ese bote pertenece a una persona que no se el nombre. El motor fuera de borda 40 es de WILFREDO que se lo dieron por un crédito en la Alcaldía. Algunos de los celulares es de mi poder. La tarjeta del banco es mía. La cuenta es de la mujer que era mi esposa. He estado detenido antes por pelea. Conozco a los demás de vista. El Trinitario creo que estaba buscando un viaje. No se porque llegó buscando ese viaje allí. Boca de Uracoa queda al frente de allí. No se con quien hablo el Trinitario para el viaje. Es todo.” Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. A las preguntas del Juez, contesto. “No se si Wilfredo se dedica a hospedar gente. Pienso que todas las personas que estaba dentro de la vivienda estábamos durmiendo. Esa noche me acosté como a las 10. WILFREDO llegó como a las 9 de la noche. WILFREDO Y yo estábamos jugando GALOO en la boca de Uracoa. La comisión llegó como a la 1 o dos. Es todo.”

NARVAEZ DAVID LEONARDO, expuso:

“…No presencié nada esa noche. Es todo.” A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado contesto: “Trabajo en la quesera. Cuando salgo de la quesera me quedo allí. Soy amigo de los propietarios de la vivienda. Estaba durmiendo cuando llegaron. Estábamos los cinco durmiendo, menos una persona que no conozco. No conozco al ingles. Es todo.” Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. A las preguntas del Juez, contestó: “No se como se llama la persona que no estaba durmiendo. El Trinitario no estaba dentro de la vivienda. No se que hacia el Trinitario allí. Andábamos tomando todos, en la Boca de Uracoa, menos el Trinitario. No recuerdo la hora en la que llegamos. Es todo.”
ANGEL DAVID ALZOLAY GUERRA, expuso:

“…Estaba en la Boca tomando. Me fui y me acosté como a la siete de la noche y no se mas nada. Es todo:” A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado contestó:” Me fui en cola hasta la case de mi tío CESAR WILFREDO. Mi mamá es de Temblador. Esa casa es de mi abuela que se llama MIERES. Estaba dormido. No se quienes estaba allí en esa casa cuando llegó la Policía. Llegue como a las 10 de la noche y me acosté. Esa lancha que estaba en la orilla es de mi primo y no se como se llama. Esos motores es de CESAR WILFREDO y el desarmado de JOSE GUERRA. Uno de esos celulares es mio. Uno de los celulares es de GABRIEL ALZOLAY. Es todo.” Se deja constancia que la Defensa no hizo preguntas. A las preguntas de la Juez, el imputado contestó: “Llegué solo. Cuando llegue a la vivienda no se quines estaban en la vivienda. Hay una puerta directa a mi cuarto. Me quede allí porque no halle cola para ir donde estaba mi padre. Es todo.”

NORMA JOSÉ BERRA, expuso:

“…Estábamos para la Boca jugando un gallo. Regrese y me eche a dormir. Es todo.” A las preguntas del Fiscal, el imputado contestó: “Vivo en San Miguel. Me vine rascado esa noche. Legue con mi cuñado, que se llama WILLO. Estaba con DAVID NARVAEZ. Conozco a DAVID que estudio conmigo. De vez en cuando me quedo a dormir allí. Trabajo con VICTOR MARTINEZ, en el llano. Es todo.” La defensa no realizó preguntas al imputado. A las preguntas de la Juez, el imputado contestó: “Llegue como a las 8 de la noche. Solo vi a mi hermana JARGARYS con su marido WILO cuando llegué. …”

CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, quien expuso:

“…El Trinitario me vino buscando para un viaje. Llegue a la casa a las 8 o 9 de la noche paloteado. Me sacaron de la casa una comisión Policial a punta de pistola. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó: “CARMEN MERCEDES MIERES MOTA es la dueña de la casa. Trabajo con un transporte haciendo viaje. El Trinitario no me dijo nada. El me dijo lo del viaje como a las 2 de la tarde. No lo conozco a él. No se con quien llegó el Trinitario. El Trinitario tuvo que trasladarse hasta la casa en alguna embarcación. El motor de fuera de borda desarmado en de mi hermano y el motor armado es mio de un crédito. La escopeta es de un amigo. No se de quien son los sacos 1826031 es mi número de celular. Es todo”. A las preguntas de la Defensa contestó: “Tengo los papeles de la escopeta y de la embarcación. Es todo.” A las preguntas de la Juez, Estaba en Boca desde de la 6 u 8 de la mañana hasta las 8 o 9 de la noche. Estaba tomando con los muchachos que declararon ahorita. Fui a buscar a mi mujer con DAVID ARZOLAY y NORMA y DAVID LEONARDO, al frente de la Boca de Uracoa y de allí nos fuimos a San Miguel. Cuando la policía nos paro me di cuenta que estaba el Trinitario. Ese día en Boca de Uracoa el Trinitario me pidió un viaje. Es todo.

KASIN RAYN, expuso:

“….Estaba en la casa como a las seis de la tarde. Estaba tomando con ellos. Me vine para la casa donde caímos preso. Me acosté en una hamaca afuera porque la casa estaba cerrada. Como a los 20 minutos llegaron dos señores y dejaron cuatro cajas afuera y dijeron que esas cajas eran para un viaje. Me acosté en la hamaca y ellos llegaron rascado todos como a las 9 de la noche. Cuando llegaron abrieron la puerta y me fui a acostar para dentro de la casa. Como a las 2 de la mañana escuche unos disparos fuera de la casa y nos pusieron boca abajo. Es todo.” A las preguntas del Fiscal, el imputado contestó: “Vivo en San Juan. Mi hija que vive en la Horqueta, se llama ADONA LIZETT SANCHEZ RAYN. Conozco a todos los que están detenidos. Los conocí en la gallera. Estaba tomando con ellos. Me fui porque me dolía la cabeza y me fui para la casa de WILO. Esas personas que llegaron dejaron 4 cajas de cartón. No dijeron a quien estaban buscando. Nadie abrió esas cajas que trajeron. Ese pasaporte que me quitaron pague 200.000 mil bolívares en Maturín a JOSE MIGUEL. Me lo entregó en una panadería. No se el nombre de esa persona que aparece en ese pasaporte. Llegue en Diciembre a Venezuela. Estaba en San Miguel paseando y tomando con los demás, no estaba buscando un viaje. Es todo.” Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas al imputado. A las preguntas del Juez contestó: “Los conocí en la gallera. Me he reunido con ellos y he tomado con ellos. No le solicite ningún viaje a WILO.

Afirma el escabino DIOGENES TOCUYO, que por no tomarse en cuenta estas declaraciones por parte del Ministerio Público, salva su voto, y además por cuanto los abogados tampoco aportaron valiosos argumentos y colaboración para buscar la verdadera responsabilidad y veracidad en el presente caso.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON


LOS JUECES ESCABINOS

Titular 1 OLGA VELASQUEZ

Titular 2: DIOGENES TOCUYO
(Voto salvado)
LA SECRETARIA

Abg. ARCIBEL TOLEDO