REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000030
ASUNTO : YJ01-P-2003-000030

Sentencia No. 97.-
Juez Presidente: Abg. ALEXIS DIAZ LEON
Escabinos: Titular 1: SIFONTES ROY MANUEL
Titular 2: ISVELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Víctima: FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, cédula de identidad N° V-8.926.858
Acusado: KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el día 01 de Agosto de 1970, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de instrucción, hijo de BRIGIDA DICURU (v) y PEDRO RODRÍGUEZ (f), titular de la cédula de identidad personal Nª V-12.546.48, y con residencia en Barrio Santa Cruz, Carrera 02, Casa Nª 177.-
Defensa: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente: “…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Así que, en acatamiento a la decisión de la sala, antes transcrita, me permito emitir el fallo en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma.

Clausurado el debate correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I
DE LA CAUSA
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005) se recibió ante éste Tribunal, la causa signada con el YJ01-P-2003-00030, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA; por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en dicha oportunidad al imputado del proceso por admisión de los hechos, no acogiéndose al mismo; y de igual forma, fueron admitidos todos y cada uno de las medios de prueba promovidos por el representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión del Estado
En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió por ante el Tribunal Único de Juicio, causa procedente del tribunal tercero de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto dicho Juzgado admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano KELVIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en concordancia con el primer aparte del artículo 80 de la norma sustantiva penal, de los hechos suscitados en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en perjuicio de la ciudadana LIRA MILLAN YULIMAR COROMOTO. Fijándose conforme a las normas del proceso el sorteo ordinario de escabinos.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), se realizo la acumulación de las causas distinguidas con los Nros. YP01-P-2005-000207 y YP01-P-2004-000030, en esa misma oportunidad se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, constituyéndose los ciudadanos ROY MANUEL SIFONTES, como Escabino titular 1 y la ciudadana ISVELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, Escabina titular 2, y la Juez Presidente ADDA YUMAIRA ESPINOZA; fijándose en tal oportunidad la fecha para verificarse el juicio oral y público, procediéndose en la fecha de apertura del juicio.-

En data dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2.006) oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se constituyó el Tribunal en sala, y estando presente la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público del mencionado acusado, las victimas FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA y YULIMAR COROMOTO LIRA, así como los ciudadanos ROY MANUEL SIFONTES e ISVELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, a quienes, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento respectivo; declarándose abierto el juicio oral y público, advirtiendo la Juez Presidente acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate oral, realizándose a puertas cerradas de conformidad con lo previsto en el artículo 333 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 eiusdem, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por mayoría, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ibidem.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, ut supra identificado, a saber:
Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:
PRIMER HECHO: En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003), en horas de la mañana el ciudadano kelvin José Rodríguez, fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, quienes realizaban labores de patrullaje en el sector denominado Hacienda del medio de esta ciudad de Tucupita, luego que este sustrajera del vehículo propiedad del ciudadano Franklin Jaimes Figuera, una planta de sonido, de carro marca Lanzar Vive, de color negra y dorada, un cajón con dos cornetas y un peso, los cuales fueron recuperados en manos del imputado, quien cargaba los objetos guardados en una funda de almohada, al incautárseles estos objetos dentro del funda, le leyeron sus derechos.

SEGUNDO HECHO: En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos horas con treinta minutos de la madrugada, cuando los funcionarios de la policía se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron llamada en la cual se les manifestaba que en el Barrio Los Cocos, varios vecinos habían capturado a un ciudadano quien se había introducido en una residencia, cuando los funcionarios policiales, llegaron al sector se entrevistaron con una persona quien se identifico como Elso José Dicuru, quien manifestó que él tenía en su casa a la persona que los vecinos querían linchar, cuando estos se trasladan a la vivienda, le es entregado una persona quien se identifico como KELVIN JOSE RODRIGUEZ, a quien se le hizo una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre la pretina del pantalón, un destornillados de cacha negra con amarilla, sin marca ni serial visible, se le leyeron sus derechos. De igual manera se apersono en el lugar una ciudadana quien manifestó ser YURIMAR COROMOTO LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.308, quien señalo que el ciudadano Kelvin José Rodríguez, se había metido en su vivienda tratando de hurtar el aire acondicionado y fue capturado por varios vecinos del sector.

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, indicando el acta de la audiencia preliminar como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que el ciudadano Fiscal explanó en el escrito de acusación previamente presentado, lo cual ratificó en forma oral, por el delito de Hurto Calificado ordinal 3 del Código Penal Venezolano para el momento de la comisión de los hechos.- Y el tribunal Tercero de Control, admitió en su totalidad la acusación presentada por el delito de Hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
En la oportunidad de la apertura del Juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, expuso:
“Esta representación fiscal con la facultad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, procede a acusar formalmente al ciudadano, KELVIN JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.546482, asistidos en este acto por el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, por cuanto en fecha 19/06/2003, en horas de la mañana el ciudadano acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, luego de que este sustrajera del vehículo propiedad del ciudadano JAIMEZ FUGUERA FRANKLIN, una planta de sonido de carro marca LANZAR VIBE, de color negra y dorada, un cajón con dos cornetas y un peso los cuales fueron recuperados en manos del acusado quien cargaba los objetos guardados en una funda de almohada, leyéndoles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le notificó las razones por las cuales quedaba detenido, imputándole como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3º Y 4º del Código Penal Venezolano reformado, actualmente artículo 453 Numerales 3º Y 4º del Código Penal Venezolano, de igual manera se acusa por cuanto en fecha 10 / 10 / 2004, en horas de la madrugada se encontraba de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio de Protección Civil, informando que en el barrio los cocos varios vecinos del sector capturaron a un ciudadano el cual se había introducido en una residencia, seguidamente la comisión se trasladó al sitio de los hechos donde se entrevistaron con el ciudadano Elso Di curú, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 8.546.037, residenciado en el referido sector, casa S/N, cerca del estadium, quien informó a la comisión que el ciudadana capturado, el lo tenía en su residencia y es su hermano, ya que iba a ser linchado por los vecinos, trasladándose a la referida vivienda hace entrega de un ciudadano que vestía una franelilla blanca y pantalón corto de color rojo y presentaba una herida en el brazo Izquierdo, los funcionarios luego de hacerle una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre la pretina del pantalón y su cuerpo un destornillador de cacha negra con amarillo sin marcas ni serial, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como KELVIN JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.546482, igualmente se presentó una ciudadana quien dijo ser YURIMAR COROMOTO LIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.210.308, manifestó que el mismo ciudadano se metió en su casa a robar un aire acondicionado, y fue capturado por los vecinos del sector, quedando el ciudadano KELVIN JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.546482, en calidad de detenido en la sede de ese comando policial, estos hechos los califica esta Representación fiscal como HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se mantiene firme la petición del Ministerio Público esgrimida en el escrito acusatorio de que el mismo sean enjuiciado y condenado, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio”

En este sentido, le fue concedida la palabra a la Defensa, representada por el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, quien señaló:
“Aquí hemos escuchado referidos hechos en los cuales se señala como presunto responsable al ciudadano KELVIN JOSE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad personal No. V- 12.546482, la Fiscal del Ministerio Público califica como el delito de este último hecho como Hurto Calificado en grado de tentativa, me llama la atención de que una ciudadana se acercó a la comisión e indicó que mi defendido había tratado de hurtar un aire acondicionado, con esto se acaba la tentativa cuando en esa oportunidad le hacen la revisión de persona, siendo que para hurtar un aire acondicionado jamás lo podrá hacer una sola persona, de tal manera que la defensa rechaza de plano esta acusación en relación a este hecho, asimismo escuchamos que en 19/06/ 2003 en horas de la mañana la persona generalmente cuando comete un hecho contra la propiedad procura hacerlo de la manera más sigilosa posible, aprovechando la oportunidad más oportuna, sin embargo se habla de un hurto calificado y de unos objetos como lo son una planta de sonido y una corneta, elementos estos que están adheridos a un vehículo, más sin embargo, no se tomó en los actos conclusivos por la ley de de Robo de Vehículo, tomando el artículo 453 de Código Penal Venezolano, tomando las circunstancias del numeral 3 y 4, y los presupuestos en este caso no se dan en contra de mis defendidos, en consecuencia los hechos no se adecuan a las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en donde se pretende culpar a mi defendido, por un viejo refrán crea fama y acuéstate a dormir”
Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales de la representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestando su voluntad de no rendir declaración.
Luego, en el devenir del juicio oral y público, ya en su discusión final, el representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones en los siguientes términos:
“Habiendo hecho análisis tanto de las pruebas documentales en lo que respecta al primer hecho que sucedió el 16/06/03 la acción desplegada por el acusado encuadra con el articulo 470 del Código Penal que fue lo que se probo con este primer hecho, cuando funcionarios adscrito a la policía del estado lo aprehendieron. El 472 del Código Penal señala que fuera de los casos previsto del 256, 257 y 258 será condenado con la pena que establece dicha normal. Es castigado con una pena de 6 meses a 2 años y por cuanto el delito principal por el que el ministerio publico acusó fue por Hurto Calificado y fue un delito principal. En lo que respecta a este delito hay una condición sine cuanon, no se probó el delito. Cuando hablamos de este delito el mismo se puede probar por los funcionarios que declararon en este debate los cuales fueron conteste de que el acusado llevaba en una funda que llevaba en su mano y tenia oculto un reproductor. Con la declaración de la victima misma y que manifestó que el reproductor había sido suyo, la cual había sido hurtado de su vehículo. De esta manera cuando escuchamos a la victima de que objeto de ese delito se probo que estamos ante un delito consumado. En lo que respecta al segundo hecho de octubre del 2004, cuando un funcionario encontrándose en labores de patrullaje fue informado de los hechos que se estaba realizando en los coco cuando el acusado se encontraba en la casa de su hermano, y se descubrió un destornillador al que se le hizo un reconocimiento medico legal, fue la victima que señala que el acusado tenia un destornillador. La declaración de la testigo FLOR NAHILET SANCHEZ que informo YULIMAR le dijo que el acusado le había robado el aire acondicionado. Cuando escuchamos a ENZO DICURU que escucho una bulla que iban a linchar a su hermana además señalo que había una gran cantidad de personas que lo iban a linchar. A este testimonio solicito se le de pleno valor probatorio. La ciudadana aunque estaba aterrada por estar amenazada por el acusado, pero fue clara al señalar que el que le había halado el aire fue el ciudadano aquí presente, dijo yo lo vi y fueron los vecinos que le llevaron el aire para su casa. Cuando hacen la inspección ocular por parte del funcionario YOEL CARVAJAL señala que se encontraba la señora YULIMAR y el aire acondicionado. Es por lo que solicito se le de valor probatorio a las experticias aun cuando los expertos no se hayan incorporados al debate según jurisprudencia Dr. Alejandro Fontiveros. Visto que se agoto las vías para que asistiera el experto solicito le de pleno valor probatorio a esta prueba. La victima aterrado señalo que yo si vi que el halo el aire acondicionado. Lo que coincidió con otra testigo NAILET. Lla representación fiscal califica la conducta desplegada como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, el no hizo todo lo necesario porque los vecinos evitaran se llevara el aire por lo que no se consumo el delito de Hurto Calificado. Los vecinos proceden a lincharlo por esa razón por lo que se probó el delito. Con respecto al ultimo de los hechos, aun cuando estamos acostumbrado a escuchar que el hurto recae sobre los bienes de carácter patrimonial, este hecho a marcado a la victima producto de estos hechos de una manera psicológica, 22/02/2002 hago lectura de una sentencia donde habla de la impunidad que es una injusticia y de la obligación que tienen las partes de juzgar con apego a las normas jurídicas”
Por su parte, la defensa representada en por el Defensor Público OSWALDO PEREZ MARCANO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“De conformidad al articulo 360 corresponde a la defensa concluir en cuanto a lo debatido en este juicio seguido en contra de mi defendido Kelvin Rodríguez. En garantía que rige nuestro copp tienen la misión de emitir una decisión y no se confunda que la justicia es emitir una sentencia condenatoria sino tambien dictar una sentencia absolutoria. Al momento de los actos conclusivos estamos en presencia de un delito de hurto calificado de conformidad del 455 ordinales 4 y 5. y por la pena el juez de control solicito la medida privativa de libertad. Y no era un delito de hurto calificado sino de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y venia afectando a mi defendido por la pena. Aquí declararon unos funcionarios y la génesis del presente asunto cursante en el folio 1 y es distinta a sus actuaciones del 19/0/2000 es abisman los que suscribieron el acta y lo vertido en la audiencia, lo cierto que el ciudadano JAIME FIGUERA era muy amigo de estos funcionarios policiales y que esa mañana vieron a mi defendido lo detenienen y lo llevan a este ciudadano donde fue objeto de maltrato fisico y verbales y lo involucran en un delito que no se ha probado aca, los mismos funcionarios señalan que la victima se dirigio al cicpc para hacer una experticia del vehículo y el señalo que solo se limito a constar los daños fisicos pero no un barrido de personas para determinar quien fue la persona que cometió el hecho delictivo. A parte de eso no existe ningun otro elemento para estimar de este nuevo delito que mi defendido haya sido rwesponsable o se haya aprovechado de estos objetos señalados por la representación fiscal. Con cuales pruebas se va a corrobor la afirmación que hace la representación fiscal en este momento. Todos sabemos la conducta de los funcionarios actualmente los cuales son proclives, el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes para determinar la responsabilidad penal que solo es un dicho. Y de conformidad al 366 del copp pido se absuelva a mi defendido. Ahora me refiero al caso de Hurto en Grado de Tentativa en relación al a/a en primer lugar hay que aclarar tal como lo señala el funcionario Barreto la Cruz que una persona estaba siendo linchadaq, mi defendido fue objeto de heridas si no es por la comisión se matrerializa el linchamiento. Al momento que es entrevistada YULIMAR LIRA COROMOTO., y señala qe dias antes mi defendido se habia tratado de llevar el aire acondicionado y por la circunstancia que mi defendido estaba parado cerca de su residencia esta formo un escandalo y dijo que mi defendido habia halada el aire de su residencia, aquí se habla del temos del que siente los vecinos si se le llegara dar la libertad a este ciudadano. Solamente una persona del sector de los vecinos fue la que vino a declarar es FLOR NAILET SANCHEZ. Porque razon no vinieron otros vecinos. Y el temor de esta victima no es por que ella este asustado sino por la conducta desplegada cuando le cayeron a palos y botellas y ella esta clara que no actuó conforme a la ley. Aquí opera un dicho crea fama y acuestate a dormir. Por el hecho de estar parado el ahí se le pretende endosar un hecho que no cometio, el aire es de 18 mil BTU y la victima manifiesta que el aire estaba guindando y este tiene un peso que no lo puede detener los aires por el peso es mentira. La figura de la tentativa es cuando se ha utilizado los medios apropiados y no se ha consumado por circunstancias externas. Este para poderse extraer tiene que ser por delante no por detrás. Desde la parte exterior no se puede considerar que un destornillador es un medio idoneo para sustraer un aire. En razon de ello solicito ante la carencia de medios de prueba que se derete una sentencia absolutoria mas aun que por responsabilidad del mismo estado mi defendido ya va a cumplir dos años detenidos. Hay un aforismo que justicia tardia no es justicia. Este tiempo a mi defendido le ha permitido reflexionar y tiene actualmente una hija que esta realizando unos estudios de bachilleratos que necesita de la ayuda y el apoyo de sus padres en tal sentido se dicte una sentencia absolutoria por las razones anteriormente esgrimidas”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público para ejercer el derecho a réplica:
“En relación al primer hecho cuando el defensor señala que el señor JAIME FIGUERA es muy amigo de los funcionarios cosa que no se probo lo que si se probo fue el delito que se cometió por parte del acusado el cual se probo. También señala que los testimonios de los funcionarios no son suficientes pero estos testimonios fue adminiculados con los testimonios de las victimas y se puede adminicular perfectamente, tal cual señalo el funcionario Grillet que el reproductor existía y pertenecía al vehículo. En lo que respecta al segundo hecho el funcionario pacheco informo sobre el linchamiento de una persona, ya era de madrugadas y hay que ver las razones del linchamientos por grupo de la comunidad. La victima fue clara cuando dijo estaba durmiendo y de golpe sentí que halaron el aire y vi al señor Kelvin con Pelón, y tenia un destornillador un medio idóneo para romper o fracturar un espacio y no para freír arepa y es posible que se utilice el destornillador. Otra cosa cuando manifiesta el defensor que la victima tenia terror porque lo habían linchado, fue por la amenaza que fue realizada por el acusado en la audiencia preliminar, la victima siente un terror, y de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lean la audiencia preliminar, con respecto a la tentativa se configura porque el hecho fue detenido por la acción de los vecinos y de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pido valore de las pruebas y pido se haga justicia y sea condenado por los delitos por los cuales se le acusa”
Por su parte expuso la Defensa:
“Han existido varios jurisprudencia que lo ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS 17/01/02 en un caso sonado del delito de distribución de estupefacientes que es un delito de lesa humanidad en el cual se condeno a un ciudadano a 25 años. Todos los funcionarios vinieron a mentir en esta audiencia no obstante la fiscalia le presentara el acta policial y estoe reconocieron el contenido y firma. Si los funcionarios le permitieron que llevara el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a realizarle la experticia. Esta victima es un comerciante. en esta sala se pretende demostrar el delito de aprovechamiento. Acaso a los objetos que estaban en la funda le practicaron un experticia. El se ciño a demostrar que el vehículo había sido objeto de violencia, pero como no se hizo se trata de colar el delito de aprovechamiento. ¿Y con que elemento? En relación al aire acondicionado la victima ella dice que estaba durmiendo pero estaba influenciado que en días anteriores estaba predispuesta y por el hecho de ver a este señor cerca de su casa forma una alharaca, ni siquiera los funcionarios se llevaron el aire o una experticia in situ para determinar si las huellas de Kelvin estaban en el aire para determinar su responsabilidad. Y la única testigo NAILET SANCHEZ vino a mentir porque no vino la misma organización de los vecinos a esclarecer los hechos porque lógicamente es mentira y ante una pregunto señalo que el aire no estaba funcionando. Lo máximo que se puede conseguir con esta circunstancia es una descarga eléctrica. No se como se puede considerar un destornillador como un medio idóneo sustraer un aire encendido. Es por eso que lo mas sensato y ajustado a derecho es decretarle a mi defendido previa sentencia absolutoria la libertad”


III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral y pública, se atendió al carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose el debate en un solo día, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.926.858. venezolana, Nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento Trece (13) de Octubre del año 1961, de Cuarenta y Cuatro 44 años de edad, Estado Civil, Soltera, Profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller Domiciliada, Barrio la Guardia, Calle Principal Nro. 53, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“Lo que puedo decir es que eso fue el 19 de junio me violentó mi carro el ciudadano acusado llevándose una planta de sonido de carro marca LANZAR VIBE, de color negra y dorada, un cajón con dos cornetas”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, contestó:
“¿Yo me entero de eso en horas de la mañana porque en ese preciso momento me llaman unos funcionarios y me dicen que habían agarrado a un sospechoso con unos objetos y cuando verifique lo que le habían agarrado al señor era lo de mi carro, los funcionarios me presentan una funda en la policía donde estaba el aparato y la planta y después me dieron las cornetas, cuando llegaron los funcionarios a mi casa no habían testigos”
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
“La hora en que ocurrieron los hechos creo que fue de madrugada, yo me entero de lo acontecido en horas de la mañana, yo en mi casa tengo un porche porque estoy construyendo y dejo el carro allí y lo cierro porque en ningún momento lo dejo abierto, no se cuantos funcionario andaban, los funcionarios me dijeron que lo agarraron en horas de la mañana, no me di cuenta si los funcionarios llevaban otros objetos en la mano, a su defendido lo ví fue en la policía y estaba con la funda y los objetos, los funcionarios no me dijeron si algún testigo vio cuando me sustraían los artículos del vehículo, yo fui a PTJ y ellos hicieron un informe sobre el vehículo fue objeto de violencia, yo reconocí que los objetos que mostraron en la policía son míos, el cajón estaba detrás del asiento y la planta y el peso estaban debajo del cojeen pero no estaban fijos en el vehículo, si no fuera por la información que me dan los funcionarios yo no me hubiese informado quien fue el que sustrajo los objetos”
A las repreguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“Existe una rejilla en la parte izquierda de la puerta del pasajero esa fue la que fue doblada para abrir la puerta”. Se deja constancia que el declarante manifestó que cuando el dice “el señor”, se refiere al Acusado.
A las repreguntas hecha por el ciudadano Defensor, respondió:
“Cuando yo estaba en la Comandancia de la Policía no estaban los objetos, los objetos no se a que hora llegan los objetos a la policía, ya el causado estaba detenido y luego llegan los policía con la funda me la abren y me lo muestran, yo digo que fue el acusado por lo que se deduce de lo que me dicen los funcionarios”
A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió:
“Desde mi casa a la Policía del Estado Delta Amacuro hay como cuatro kilómetro, en la funda había solamente la Planta de sonido, no recuerdo el tiempo que duró para entregarme mis cosas y me devuelven la planta de sonido y el cajón de las cornetas vació y lo demás no me lo devolvieron. Ese día yo llegue a mi residencia como a las siete y media de la noche, yo digo que el agarró los objetos de mi carro porque el mismo lo manifestó aquí en la preliminar”

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DAVALILLO RIVAS VICTOR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.724. venezolana, Nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento Catorce (14) de Abril del año 1980, de Veinticinco 25 años de edad, Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Bachiller Domiciliad, Avenida Orinoco Casa S/N Color Rosado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, indicando lo siguiente:
“Ese día nos encontrábamos haciendo un recorrido por el Barrio la Guardia, en una calle avistamos a un ciudadano que llevaba con el una funda de almohada le dimos la voz de alto, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hicimos la inspección de personas, dentro de la funda se encontró una planta y un cajón y no recuerdo que otro objeto, nos trasladamos al comando y no recuerdo más”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
“Reconozco el contenido y la firma del Folio 03 y su vuelto del presente expediente, eso fue el 19 de Junio en horas de la mañana como a las ocho y media nueve, eso fue en la parte de atrás de Hacienda del Medio, actuaron tres funcionarios, no recuerdo las características de la funda, Se deja constancia que el declarante manifestó que el ciudadano tenía una pelota en la cara y era delgada, antes del hecho yo siempre tropezaba con el por esa vía, el acusado andaba solo, en la funda había una planta de vehículo color negra, no recuerdo si el acusado me dijo de quien era el contenido del saco, yo formé parte de la comisión que llevó al señor, Se deja constancia que el declarante manifestó que cuando el se refiere “Al Señor” se esta refiriendo al acusado, no recuerdo quien le efectuó la revisión de persona, no conozco a la víctima”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“Al ciudadano lo detienen porque llevaba una funda y el se tornó nervioso cuando nos vio, no recuerdo si la comisión policial le hizo preguntas al acusado, yo recuerdo que andaba en una moto, eran tres funcionarios y los otros dos funcionarios andaban en moto, yo no recuerdo quien se llevó al ciudadano detenido, después del procedimiento yo me traslado al comando con otro compañero, no recuerdo al funcionario que se llevó el objeto recuperado, el jefe de la Comisión era Juan de Dios Malave, el detenido se lo llevaron con lo incautado pero no recuerdo quien se lo llevó, el acusado llegó junto con nosotros al comando pero no recuerdo si iba en mi moto o en la moto del compañero, no recuerdo si la victima se encontraba en el comando cuando yo llegué, no recuerdo en otra oportunidad haberlo detenido pero si se le hizo varias revisiones de personas, no recuerdo si lo revise por una actitud sospechosa”

3. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano BRITO SILVA KRISNELSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.790.190, venezolana, Nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento Catorce (14) de Noviembre del año 1982, de Veintitrés 23 años de edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Bachiller Domiciliado en Avenida la Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“No tengo parentesco con el acusado, que yo recuerde eso fue el 19 de junio del año 2003, nos encontrábamos de patrullaje por Hacienda del Medio y Barrio la Guardia y avistamos a un ciudadano con una funda de almohada, y procedimos a detenerlo para verificar que llevaba en la funda, encontrándose dentro de ella una planta , le preguntamos de quien era y no supo decir y nos trasladamos al comando”
A preguntas del Ministerio Público, respondió, luego de haberle sido expuesto el contenido del folio 3 de la causa respectiva donde cursa acta suscrita por el mismo, cuya firma y contenido manifestó reconocer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:
“No recuerdo en cuantas unidades móviles, eso fue en el sector de Barrio la Guardia, el ciudadano hizo como para correr pero no le dio tiempo, nosotros lo revisamos y el bolso, no recuerdo quien lo revisó, dentro de la funda había una planta de color negro, no recuerdo si el acusado me mencionó de quien era esa planta, después que lo revisamos lo trasladamos al comando, no recuerdo exactamente como nos enteramos del dueño, Se deja constancia que el declarante manifestó que a la persona que se le incautó la planta que estaba en el saco fue al acusado que se encuentra en la sala, no recuerdo si le leyeron los derechos al acusado, al mando de la comisión iba José Malave, no recuerdo si se utilizó testigo en el procedimiento”
A preguntas de la Defensa, contestó:
“Lo detenemos porque cuando el nos vio se puso nervioso, no recuerdo si nos dispersamos después que lo agarramos, no conozco a la victima, en la funda no había más objeto solamente la planta, no recuerdo quien traslada a la persona detenida, no recuerdo si alguien se fue conmigo en la moto o se fue con otro compañero mío, no se si la victima se acercó al comando ese día, no recuerdo si había otra persona de testigo”

4. Declaración rendida bajo juramento por el acusado MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.267, venezolana, Nacido en Pedernales Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento Treinta (30) de Agosto del año 1963, de Cuarenta y dos 42 años de edad, Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliad, en San Rafael, Calle el Cementerio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“No tengo parentesco con el acusado, hasta donde yo me puedo acordar nosotros teníamos un procedimiento por Guasina y nos llamaron indicando que se podía efectuar un linchamiento, y cuando íbamos pasamos por la casa de un señor de nombre Dicuru, luego encontré al ciudadano dentro de la casa y la gente manifestaron que lo iban a matar y yo les dije a las personas que no hicieran eso que iba en contra de la Ley , y logramos sacarlo y vimos que la gente tenían palos , machetes, y cuchillos y lo sacamos y no los llevamos para el comando, eso fue lo que hicimos”
A preguntas del Ministerio Público, respondió, luego de haberle sido expuesto el contenido del folio 4 de la causa respectiva donde cursa acta suscrita por el mismo, cuya firma y contenido manifestó reconocer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:
“Eso fue aproximadamente a la una y media de la mañana , eso fue cerca de una cancha por los cocos, eran tres funcionarios los que andábamos en una patrulla, nos llamaron desde la central telefónica, Se deja constancia que el declarante manifestó que cuando el dice “El ciudadano” se está refiriendo al Acusado, habían como de 25 a 30 personas que querían lincharlo ellos decían que les habían robado un aire acondicionado y otros objetos, cuando llegamos a la casa y tocamos la puerta y nos la abrió una persona que manifestó que era hermano del ciudadano, el ciudadano tenía un destornillador, nosotros decidimos llevarnos a esta persona para el comando por seguridad de el para que no se realizara el linchamiento, el Agente Fuente le leyó los derechos al acusado, además del destornillador no recuerdo si tenía otro objeto”
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
“Yo me encontraba con la patrulla por la avenida Guasina, eso fue como a la una y media de la mañana, no recuerdo quien fue el funcionario que realizó la revisión de personas, yo estaba como a dos metros del ciudadano, el ciudadano cargaba el destornillador en la mano izquierda, al ciudadano se detiene producto del linchamiento”
A las repreguntas hecha por el ciudadano Defensor, respondió:
“Yo me encontraba con la patrulla por la avenida Guasina, eso fue como a la una y media de la mañana, no recuerdo quien fue el funcionario que realizó la revisión de personas, yo estaba como a dos metros del ciudadano, el ciudadano cargaba el destornillador en la mano izquierda, al ciudadano se detiene producto del linchamiento”

5. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana SANCHEZ FLOR NAILET, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.488.549, venezolana, Nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento Veintisiete (27) de Julio del año 1976, de Treinta 30 años de edad, Estado Civil, Soltera, Profesión u oficio: del hogar, Grado de Instrucción: Primer año, Domiciliad, en el Barrio Nuevo del Sector los Cocos, Calle Principal, Casa S/N color verde con blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro., quien expuso:
“La fecha de lo sucedido no me recuerdo, pero si fue un día a eso de la una y media de la mañana , ya varios vecinos no habíamos organizados para agarrar a las personas que nos estaban robando y entonces agarraron al señor Kelvin y al Señor Pelón , pero al que tenía era al señor Kelvin, cuando yo llegue al lugar donde lo habían aprehendido ya la policía se lo habían llevado y estaban los vecinos revueltos para apoyar a la señora Yurimar Coromoto, entonces tenían al señor kelvin en la policía, yo en verdad no puedo decir que el se estaba robando el aire porque yo no lo ví, pero el aire estaba como a 15 metros del hueco donde va metido el aire y la señora Yurimar, dice que el se lo iba a robar, esa noche luego regresamos otra vez para la casa y el otro día fuimos los vecinos otra vez para la policía y eso es todo lo que yo se”
A preguntas del Ministerio Público, respondió, luego de haberle sido expuesto el contenido del folio 8 de la causa respectiva donde cursa acta suscrita por el mismo, cuya firma y contenido manifestó reconocer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:
“Yo lo conozco a él (Acusado) de vista y conozco a sus hermano, yo conozco a su mama pero no de mucho trato, eso fue como casi dos años, la características del aire era grande no se de cuantos VTU, color blanco, donde estaba el aire era una residencia y en la parte donde estaba el aire no había protector, yo le pregunté a la dueña del aire que le había pasado, la señora del aire vive en la calla principal del barrio los cocos y yo en el Barrio nuevo, nosotros nos reunimos con la defensoría que está en calle bolívar y otros entes, con la policía , la guardia para que hicieran unos recorridos, en el momento que me fueron a buscar a mi casa yo no se si lo iban a linchar, Se deja constancia que la declarante manifestó que el día de la reunión varios vecinos manifestaron que el señor acusado era uno de los que se la pasaba llevándose las cosas, y el que estuvo allí fue el Defensor del pueblo”
A preguntas de la Defensa, contestó:
“Eso fue en la calle principal viniendo de los Cocos en una vivienda de dos cuarto donde habita la señora Yurimar, en cinco minutos yo llego a esa casa desde mi casa, el propósito de la reunión era acabar con eso de la robadera a diario y ya estábamos cansados, cuando yo llegue ya se habían llevado al señor Kelvin, cuando llegué al sitio hable con la victima, yo no se porque la policía no se llevó el aire como evidencia, yo no vi cuando lo agarraron ni cuando se metió en la casa de su hermano, yo lo ví en la policía que tenía un brazo aporreado esa misma noche, yo me entero por medio de los vecinos que estuvieron al momento que lo aprehendieron que me dijeron que era Kelvin, yo no vi a ningún vecino armado”
Se deja constancia que el declarante manifestó que desde la pared donde estaba el aire hasta donde lo encontraron había como quince metros en un monte que queda al lado, Se deja constancia que el declarante manifestó que no puede asegurar si el aire estaba funcionando.-
A repreguntas formuladas por el Defensor, respondió:
“Los vecinos eran los que decían que los ladrones lo habían dejado allí pero yo no vi a nadie que lo haya puesto allí, el aire no estaba en el porche estaba en el monte”
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“A la otra persona que andaba supuestamente robando con el señor kelvin era Pelón y eso lo dijeron los vecinos, la señora Yurimar siempre mantuvo presente que Kelvin andaba con el Pelón, desde que agarraron a Kelvin ha cesado el robo en la zona”
6. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DICURU ELSO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.546.037, venezolana, Nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento Siete (07) de Octubre del año 1957, de Cuarenta y Ocho 48 años de edad, Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Sexto grado, Domiciliad, Barrio los Cocos, Vía Principal, Casa S/N, color verde tierno, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“Soy hermano del acusado, lo que puedo declarar es que al momento en que escucho la bulla que iban matando a este señor que es mi hermano abro la puerta y veo que era el hermano mío y llegó una unidad de la policía y se lo entregué y al poco tiempo llegó una unidad de la policía que me fue a buscar”
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“La hora fue a la una y media pero no recuerdo la fecha, ellos sabrán sus causas porque querían matar a ese señor, eran varias personas las que querían lincharlo, Se deja constancia que el declarante manifestó que su hermano tenía unas lesiones en un brazo, mi hermano no me informó porque querían matarlo, Se deja constancia que el declarante manifestó que desde que mi hermano entro a su residencia la policía llegó en media hora, no recuerdo el numero de funcionarios que llegaron a mi residencia, la policía me fue a buscar para entrevistarme”
A preguntas de la Defensa, contestó:
“Cuando llegó la policía a mi casa la puerta estaba abierta y yo lo tenía allí, la gente estaba allí, entraron como tres o cuatro funcionarios, el hermano mío no llevó nada a mi casa y no lo despojaron de nada que pudiera tener adherido a su cuerpo, posteriormente no me enteré porque me la paso trabajando, si no hubiese auxiliado a mi hermano lo hubiesen asesinado porque cargaban de toda clase de palo, esa misma unidad que se lo llevó a él me fue a buscar”
A preguntas formuladas por el Tribunal colegiado, respondió:
“Cuando ocurrieron los hechos yo tenía poquito tiempo viviendo por allí, mi hermano no vive conmigo, de ves en cuando lo veía, mi mamá vive en santa cruz, conozco a la señora Yurimar Coromoto porque vivimos cerca”

7. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MALAVE APONTE JUAN DE DIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.132.254 venezolana, Nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha de nacimiento Nueve (09) de Octubre del año 1973, de Treinta y Dos 32 años de edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Funcionario Policial Policía del Estado Delta Amacuro con Ocho (08) años de servicio, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliad, Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Nro. 69, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“Recuerdo que fue un día 19/06/2003, eso fue en horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje por el sector del Hacienda del Medio y Barrio la Guardia , cuando íbamos por Barrio la Guardia , el funcionario Brito Crisnelson , Víctor Davalillo y mi persona, avistamos un ciudadano que al ver la comisión policial presento actitud sospechosa y procedimos a darle la voz de alto y se detuvo, al mismo lo revisamos y cargaba una funda de almohada se inspecciono por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al registrar la misma en el interior había un objeto como un aparato de sonido de reproductor de carro, inmediatamente fue trasladado hacia el Comando policial donde fue entregado a la oficina de investigación luego se hizo el acta policial, se le hizo del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público quien giró loas instrucciones conforme al procedimiento el ciudadano en mención lo dejamos en la oficina y se le leyeron sus derechos como lo contempla la ley, luego se elaboró el acta policial”
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió al testigo el contenido del acta cursante al folio 03 y su vuelto de la causa respectiva ante la solicitud que en tal sentido hiciera la presentante del Ministerio Público, a lo que expuso el deponente:
“Si reconozco el contenido y la firma del lado derecho. Eso fue como a las nueve de la mañana, estábamos haciendo patrullaje motorizado y si más no recuerdo andábamos en dos motos, no conozco las denominaciones de las calles y no puedo decirle en que sector especifico estábamos, el ciudadano al ver la comisión policial presentó actitud sospechosa, se deja constancia que el declarante manifestó que al ciudadano que trasladaron con actitud sospechosa fue al Acusado que se encuentra en esta sala, Conozco de vista al acusado porque en varias oportunidades lo vi en operativo, le solicitamos que nos mostrara algún documento que le acreditara la propiedad del objeto y dijo que no tenía, no recuerdo en que moto se trasladó al acusado, al instante de incautar el equipo no sabía de quien era, pero después sí supe de quien era en el comando, Yo le leí los derechos al acusado en ese momento”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“Yo le leo sus derechos al acusado una vez que lo voy a trasladar, yo nunca tenía información de denuncia por estos objetos, yo al ver al ciudadano que estaba nervioso le dije que me enseñara lo que tenía dentro de la funda y el me enseño un reproductor de carro, luego mi persona se dirigió al comando y no fui a otra parte, los funcionarios nos trasladamos al comando en las motos pero yo no manejo moto y no recuerdo con quien iba yo, cuando detenemos al Acusado la única conversación que tuvimos con él se basó en preguntarle la procedencia del aparato, yo nunca le he practicado la detención antes pero siempre lo veía detenido en el comando cuando hacían los operativos, mi persona era la que estaba al mando de la comisión, no recuerdo si se efectuó otra detención, no conozco a Franklin (Victima) , no recuerdo si fue alguna persona fue a poner la denuncia, a toda persona que se detiene se le levanta un acta”

8. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MANUEL CELESTINO GRILLET MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.928.989, venezolana, Nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha de nacimiento Nueve (09) de Octubre del año 1968, de Treinta y Siete 37 años de edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro para la fecha en que ocurrieron los hecho, actualmente cumple funciones en San Félix, Estado Bolívar, con Catorce (14) años de servicio, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliad, UD-103, Vía Principal Frente al INCE, San Félix, Estado Bolívar, a quien de conformidad con lo establecido el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibiò el documento cursante a los folios 7, 8, 10 y 11de la causa respectiva, manifestando reconocer el contenido de la misma, y a preguntas formuladas por el Ministerio público, contestó:
“En el estacionamiento de la sede era un Vehículo ford, f350, año 88, color blanco, clase camión, Placa, 243xbn, serial de carrocería ajf3jp14252, revisado el vehículo presentó violencia en la parte de la ventanilla izquierda y en la parte interna posterior del cojin, no recolecte evidencias de interés Criminalística, solamente presentó violencia en las partes que ya señalé, recibí una planta amplificadora, de sonido u un cajón de madera y un lienzo de tela para hacerle experticia de reconocimiento, se dejó constancia de cómo se encontraban los objetos encontrados”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“¿La experticia se limitó a dejar constancia del estado de los objetos que me presentaron es decir si estaban violentados o no, no se colectó impresiones dactilares por cuanto ya habían desaparecidas, no se colectó ningún tipo de elemento de interés criminalístico que señale al responsable, no se quien aparcó el vehículo el estacionamiento de la subdelegación, yo le practique la experticia de reconocimiento a una planta amplificadora de sonido un cajón de madera y un lienzo, no recuerdo si todo eso entraba en la funda”
9. Declaración rendida por la ciudadana YURIMAR COROMOTO LIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210308, venezolana, Nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento Veintiuno (23) de Marzo del año 1975, de Treinta y Uno años de edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: del hogar, grado de instrucción tercer año de bachillerato, quien expuso:
“Estaba dormida de golpe sentí que halaron el aire, cuando vi estaba el señor acompañado, luego Salí a pedir auxilio y los vecinos salieron toditos, el salio corriendo y lo agarraron y todos fuimos a poner la denuncia, y el dice que no me amenazó y de eso está testigo la Dra. Madda” (Se deja constancia que el declarante manifestó que cuando dice él estaba allí se refiere a KELVIN)
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“El estaba pegado al lado del aire, el andaba con PELON, el sacó el aire de donde estaba colocado, los vecinos llegaron rápido y lo siguieron, mientras yo lo vi no lo golpearon, a el le consiguieron en su poder un destornillador”
A preguntas de la Defensa, contestó:
“El aire estaba funcionando, jaló el aire y quedó guindando del cable porque no tiene protector, cuando llegaron los vecinos el aire estaba guindando, la policía no fue para la casa, en la policía cuando fui a poner la denuncia me enteré que tenía un objeto en la mano, nosotros dormimos porque roban todo el tiempo por allí, la otra persona la agarraron pero no se porque no esta presa”
A repreguntas de la representante Fiscal, adujo: “Es un aire blanco MEBA. Después que detienen a KELVIN disminuyeron los robos”
A repreguntas de la Defensa, contestó:”De dieciocho mil VTU, anteriormente yo no había sido objeto de robo. El aire siempre quedó colgando y los vecinos lo colocaron en su lugar”
A preguntas realizadas por los integrantes del Tribunal Mixto, respondió: “Yo si vi cuando Kelvin sacó el aire”
En este estado le fue cedida la palabra al acusado, quien respecto de la declaración del testigo, expuso:
“Yo venía de casa de mi hermana , coma a dos cuadras de la casa de ella queda la casa de mi mamá, y me salieron cuatro personas y me mentaron la madre y vi que tenían dos váculas y en eso Salí corriendo y como la casa de mi hermano queda más cerca me metí para ya, y todos ellos los cuatros anunciaban que me querían matar, y en eso vino un RUNER, y me sacaron y toda esas personas se fueron para allá, para la policía entonces allá me golpearon otra vez y me condujeron a la PTJ el día siguiente, en eso que llegó la policía a ellos no le dijeron nada de que se estaban robando un aire, aquí me están levantando una calumnia y yo estaba por allí porque tenía una chama enamorado por allí”

9. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LIRA CEDEÑO GIOVANNY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.208.555, venezolana, Nacido en Cogoyal, Estado Monagas, en fecha de nacimiento Treinta y Uno (31) de Octubre del año 1973, de Treinta y Tres 33 años de edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro para la fecha en que ocurrieron los hecho, actualmente cumple, con Trece (13) años de servicio, Grado de Instrucción: T.S.U, quien a preguntas del Ministerio Público, respondió:
“No recuerdo los hechos, la Fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal se le exhiba al testigo el acta policial para que recuerde los hechos, acto seguido expone el testigo, El 19/06/ 2003, a las cuatro de la tarde la Policía del Estado Delta Amacuro trasladan un imputado a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con unos equipos recuperados, las características de la planta de sonido no la recuerdo, reconozco el contenido y la firma del Folio 01”

10. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.845.082, venezolana, Nacido en San Félix,, Estado Bolívar , en fecha de nacimiento Veinticinco (25) de Mayo del año 1983, de Veintidós 22 años de edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro para la fecha en que ocurrieron los hecho, actualmente cumple, con Tres (03) años de servicio, Grado de Instrucción: Bachiller, quien a preguntas de la Fiscal, respondió:
“No recuerdo los hechos, la Fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal se le exhiba al testigo el acta policial folios 1 y 2 para que recuerde los hechos, acto seguido expone el testigo, eso fue el día 10/10/ 2004, de conformidad con lo establecido el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el documento al testigo experto y se deja constancia que el declarante manifestó que reconoce el contenido y la firma de los folios 1 y 2 de la Pieza Uno, estando de guardia recibí al ciudadano que lo trajo la Policía del Estado Delta Amacuro, llamamos a la Fiscal del Ministerio Público y le pasamos el procedimiento, en el acta dejé constancia de los registros policiales del ciudadano acusado, el mismo presenta tres antecedentes policiales dos por hurto genérico y uno por un incendio de un edificio todos por la jurisdicción del Estado Delta Amacuro”

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:
La declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, es apreciada en su totalidad, respecto del primer hecho imputado, en lo atinente a la materialidad del hecho imputado por el Ministerio Público, por cuanto a través de ella dicho ciudadano afirma que el día el 19 de junio su vehículo fue violentado, llevándose de él una (01) planta de sonido de carro marca “Lanzar Vibe”, de color negra y dorada, y un (01) cajón con dos cornetas, de lo cual tuvo conocimiento en horas de la mañana por haber recibido llamado de unos funcionarios policiales quienes lo impusieron de la aprehensión de un ciudadano, sospechoso, quien portaba unos objetos, verificando el deponente con posterioridad, que se trataba de objetos de su propiedad, y que el vehículo también de su propiedad, específicamente la rejilla situada en la parte izquierda de la puerta del delantera derecha, fue violentada, refiriendo en su testimonial que cuando se hallaba en la Comandancia de la Policía no estaban los objetos, y que ya el causado estaba detenido, deduciendo que fue éste el autor del hecho por cuanto eso era lo señalado por los funcionarios. Tal testimonial, como se dijo al inicio, es apreciada parcialmente en razón de que si bien es cierto la misma da cuenta de la existencia de un hecho punible constituido por la sustracción de objetos que se encontraban dentro del vehículo propiedad de la victima, lo que da la corporeidad del hecho punible de hurto con fractura, no es menos cierto que tal deposición no constituye indicio de culpabilidad respecto de la persona del acusado en este tipo penal, ya el mismo deponente señala que tuvo conocimiento de los hechos en la mañana por llamado que le hiciere el cuerpo policial, mas no fue testigo presencial de los hechos dado que no observó si fue la persona del acusado quien violentó el vehículo estacionado en el porche de su residencia y sustrajo los objetos que en él se encontraban.-
De igual forma es apreciada, respecto del primer hecho imputado, la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano VICTOR JOSE DAVALILLO RIVAS, quien afirmó que encontrándose de recorrido conjuntamente con tres funcionarios más, el día 19 de Junio, entre las ocho y media nueve horas de la mañana, por el Barrio la Guardia, en una calle avistaron a un ciudadano que llevaba con él una funda de almohada, a quien le fue dada la voz de alto y se le practicó la correspondiente inspección de personas por mostrar actitud nerviosa, hallándose dentro de la funda una planta de sonido y un cajón, entre otros objetos. Tal deposición, si bien demuestra la aprehensión del acusado, y la incautación de los objetos de interés criminalistico, no denota un vinculo determinante que permita establecer la participación del acusado en el hurto del cual fue objeto el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, ya que de la testimonial objeto de análisis no se desprende el nexo o vínculo entre lo incautado y la autoría por parte del acusado en el hecho imputado ya que el funcionario se remite a su actuar policial ante la actitud sospechosa presentada por el acusado, mas no tenia conocimiento cierto de la procedencia de los objetos ni de la propiedad de los mismos, no quedando reflejada en su deposición de manera fehaciente que tales objetos los sustrajo el acusado del vehículo propiedad de la victima, por cual tal testimonio, solo comprueba la materialidad del hecho delictivo.
La declaración rendida bajo juramento por el funcionario KRISNELSON JOSE BRITO SILVA, refiere que el 19 de junio del año 2003, se encontraban de patrullaje por Hacienda del Medio y Barrio la Guardia y avistaron a un ciudadano con una funda de almohada, procediendo a su detención para verificar que llevaba en la funda, encontrándose dentro de ella una planta de sonido, cuya procedencia era desconocida toda vez que señaló no conocer a la victima. Tal testimonio es apreciado, respecto del primer hecho imputado, ya que el mismo es conteste respecto de la declaración rendida por el funcionario VICTOR JOSE DAVALILLO RIVAS, en cuanto a la causa de la detención del acusado y los objetos que le fueron incautados, no obstante, tal declaración no arroja elementos, que al igual que la de ciudadano DAVALILLO RIVAS, permitan establecer un nexo de culpabilidad o autoría en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no pudiéndole este Tribunal colegiado otorgarle valor probatorio a esta testimonial en lo que respecta a la participación del acusado, dado a que el deponente con posterioridad adujo que “no recuerdo si se utilizó testigo en el procedimiento, no conozco a la victima, en la funda no había más objeto solamente la planta”, lo que a todo evento resulta una duda razonable que en atención al principio del indubio pro reo no puede no puede ser tomado como presupuesto para fundar una decisión que determine responsabilidad penal.
Se aprecia igualmente la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JUAN DE DIOS MALAVE APONTE, igualmente respecto del primer hecho imputado, toda vez que la misma es conteste con la rendida por los funcionarios KRISNELSON JOSE BRITO SILVA y DAVALILLO RIVAS VICTOR JOSE, al señalar el deponente que los hechos se suscitaron el diecinueve de junio de dos mil tres y que en momentos en que se encontraba al mando de labores de patrullaje por el sector del Hacienda del Medio y Barrio la Guardia en compañía de estos funcionarios, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial presentó actitud sospechosa, procediendo darle la voz de alto, y al practicarle la correspondiente inspección corporal, le fue incautado, dentro de una funda de almohada, objeto tipo aparato de sonido de reproductor de carro, por lo cual fue trasladado al comando policial.
Se le otorga valor probatorio, respecto del primer hecho delictivo, a la testimonial rendida por el ciudadano MANUEL CELESTINO GRILLET MEDINA, toda vez que dicho funcionario realizó experticia al vehículo marca Ford, modelo 350, año 1988, color blanco, clase camión, Placas 243XBN, serial de carrocería AJF3JP14252, y en el peritaje realizado dicho vehículo presentó violencia en la parte de la ventanilla izquierda y en la parte interna posterior del asiento, y de igual forma realizó peritaje a una planta amplificadora, de sonido, un cajón de madera y un lienzo; limitándose ambas experticias a dejar constancia del estado de los objetos, más no se colectaron impresiones dactilares por cuanto ya habían desaparecido, no arrojando las resultas ningún tipo de elemento de interés criminalístico que señale al responsable de la violencia de la cual fue objeto el vehículo. Ahora bien, tal declaración es apreciada por el ser el dicho de un funcionario especialista en peritaje, que realizó experticia a los objetos que se relacionan con el procedimiento policial efectuado por los funcionarios JUAN DE DIOS MALAVE APONTE, KRISNELSON JOSE BRITO SILVA y VICTOR JOSÈ DAVALILLO RIVAS, por lo cual se establece un vínculo entre lo incautado por los funcionarios y la experticia realizada, más sin embargo, como bien lo señaló el experto en su testimonial, las resultas no arrojaron indicios que permitan imputarle responsabilidad penal a algún sujeto determinado, por lo que en consecuencia esta testimonial solo da certeza de la existencia y estado de los objetos sujetos a experticia, y por tanto no puede ser valorada a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado KELVIN JOSÈ RODRÌGUEZ.
Se concatena la anterior declaración con la rendida por el ciudadano GIOVANNY JOSE LIRA CEDEÑO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro para la fecha en que ocurrieron los hechos, y es apreciada como tal en el sentido de que da certeza de la incautación de los objetos sujetos a experticia y el traslado del acusado a la sub delegaciòn del cuerpo policial, más tal testimonial no arroja indicios de participación del encausado en el hecho imputado.
Lo mismo sucede con la testimonial rendida por el ciudadano ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTES, la cual es apreciada por ser el dicho de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro y el mismo da certeza de la aprehensión del acusado por parte de funcionarios del Estado, no obstante, no se desprende de su testimonial indicios ciertos de la responsabilidad penal del acusado de los hechos imputados.
La declaración rendida bajo juramento por el funcionario MARCANO BARRETO LUIS MANUEL, es apreciada, respecto del segundo hecho imputado, en razón de que de ella se desprende el procedimiento policial que originó la detención del acusado, señalando el mismo que cuando se llevaba a cabo un procedimiento por el sector Guasina de esta localidad, la comisión de la cual él formaba parte recibió un llamado donde se indicaba que un grupo de personas pretendían efectuar un linchamiento por haber sido victimas de hurto, y en el sitio indicado, específicamente en la residencia de un señor de nombre Dicuru, se hallaba el ciudadano objeto del clamor de la gente, quienes portando objetos contundentes y armas insidiosas manifestaban que le darían muerte, logrando la comisión policial resguardar la integridad física del acusado, siendo el mismo trasladado al comando policial. Ahora bien, tal deposición, como antes hubo de señalarse, es apreciada desde el punto de vista del actuar policial y el procedimiento efectivamente realizado, más sin embargo, la declaración del funcionario no arroja indicios de culpabilidad que lleven a la convicción de estos sentenciadores de que en efecto el acusado es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que como bien lo señala el declarante, la detención del acusado se realizó en resguardo a su integridad física mas no porque el mismo haya sido aprehendido en las formas autorizadas por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, desprendiéndose de la declaración que de igual forma que al acusado solo se le incautó un objeto destornillador que portaba en la mano izquierda.
En cuanto a este segundo hecho, adujo la ciudadana FLOR NAILET SANCHEZ, que varios vecinos del sector Los Cocos del Barrio Nuevo de esta localidad, se habían organizado para apresar a los autores de hechos de los cuales habían sido victimas, resultando apresados, el señor Kelvin y el señor Pelón, aduciendo la deponente que para el momento d ella apersonarse ante el sitio ya la policía se lo había llevado y estaban los vecinos revueltos para apoyar a la señora Yurimar Coromoto. Tal deposición carece de valor probatorio como indicio de culpabilidad ya que se trata de una prueba referencial dado que no estuvo presente al momento de efectuarse la aprehensión de acusado KELVIN JOSÈ RODRIGUEZ, señalando que observó un artefacto eléctrico conformado por un aire acondicionado el cual se encontraba a una distancia de quince metros de la residencia donde se hallaba el acusado en momentos en que se apersonó la comisión policial, y que dicho artefacto era propiedad de la ciudadana YURIMAR COROMOTO, más ello por si solo no puede ser apreciado como indicio de culpabilidad.-
Resulta conteste la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ELSO JOSE DICURU, respecto del segundo hecho atribuido, con la rendida en sala por la testigo FLOR NAILET SANCHEZ, ya que en ambas existe correspondencia en cuanto a que la detención del acusado se produjo en resguardo de su integridad física, dado a que señaló el declarante que ante un bullicio abrió la puerta de su residencia y pudo observar que un grupo de personas pretendían ajusticiar a su hermano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, resguardándolo hasta el momento en que hizo acto de presencia la comisión policial, siendo desconocido para él los motivos del posible ajusticiamiento, señalando además que su hermano no tenía consigo objeto alguno susceptible de ser incautado por los funcionarios que efectuaron su detención.
La declaración rendida por la victima del segundo de los hechos imputados por el Ministerio Público, ciudadana YURIMAR COROMOTO LIRA, es apreciada toda vez que de sus dichos se desprende la materialidad de un hecho punible, al notar la misma que el aire acondicionado de su propiedad había sido sustraído del lugar destinado para su ubicación, aconteciendo ello en momentos en que se encontraba durmiendo, pero que al despertar pudo observar al acusado en compañía de otros sujetos, procediendo a pedirle auxilios a los vecinos, quienes en conjunto pretendían tomar justicia por sus propias manos. Esta testimonial, si bien señala al acusado KELVIN JOSÈ RODRÌGUEZ como autor material del delito de Hurto calificado en grado de tentativa, al ser señalado por la victima como la persona que intentó sustraer el aire acondicionado del hogar de esta, no es menos cierto que por si solo no constituye un indicio cierto de culpabilidad toda vez que es el único medio de prueba presentado por el Ministerio Público que hace referencia a la participación del acusado en la comisión del delito, por lo que resulta imposible para este Tribunal colegiado fundar una decisión que determine responsabilidad penal, sobre la base de un solo indicio de culpabilidad.
Por ultimo, el acusado manifestó en su derecho de palabra que venía de casa de su hermana, ubicada a dos cuadras de la casa de la ciudadana YURIMAR COROMOTO LIRA, en momentos en que fue sorprendido por cuatro personas que en actitud agresiva intentaron lesionarlo, por lo que emprendió veloz carrera rumbo a la casa de su hermano, ciudadano ELSO JOSÈ DICURU, siendo resguardado por éste y posteriormente por la policía, señalando que se encontraba por tales adyacencias por cuestiones amorosas y que había sido objeto de lesiones.-
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, observa éste Tribunal Mixto que no existe contundencia entre los medios de prueba evacuados, que lleven a la convicción de que el acusado KELVIN JOSÈ RODRÍGUEZ sea penalmente responsable por la comisión de los delitos Hurto calificado con fractura, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, y Hurto calificado en grado de tentativa, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR COROMOTO LIRA, dado a que del primer hecho si bien constan las declaraciones de la victima, ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA y de los funcionarios VICTOR JOSE DAVALILLO RIVAS, KRISNELSON JOSE BRITO SILVA y JUAN DE DIOS MALAVE APONTE, tal acervo probatorio resulta insuficiente para éste Tribunal Mixto, a los fines de emitir una sentencia condenatoria que determine la autoría del ciudadano KELVIN JOSÈ RODRÌGUEZ en el ilícito penal de Hurto calificado en grado de tentativa, toda vez que aún y el dicho de la victima, quien afirmó que el día el 19 de junio su vehículo fue violentado, llevándose de él una (01) planta de sonido de carro marca “Lanzar Vibe”, de color negra y dorada, y un (01) cajón con dos cornetas, el mismo señaló que tuvo conocimiento de los hechos en horas de la mañana del veinte de junio de dos mil tres por haber recibido llamado de unos funcionarios policiales quienes lo impusieron de la aprehensión de un ciudadano, sospechoso, quien portaba unos objetos, verificando el deponente con posterioridad, que se trataba de objetos de su propiedad, y que la rejilla situada en la parte izquierda de la puerta delantera derecha de su vehículo, había sido violentada; constituyendo tal testimonio un elemento que carece de contundencia en cuanto a la presunta autoría en razón de que la victima no observó a la persona de KELVIN JOSÈ RODRÌGUEZ sustraer la planta de sonido del vehículo marca Ford, modelo 350, año 1988, color blanco, clase camión, Placas 243XBN, serial de carrocería AJF3JP14252, por lo cual, a juicio de estos sentenciadores, no existe un señalamiento cierto como indicio de participación, señalamiento que tampoco derivó de los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes en su actuar policial dejaron constancia de la incautación de todo aquello que se hallaba dentro de la funda de almohada que portaba el acusado, más ello, como hubo de señalarse en el análisis individual de tales elementos de prueba, no constituyen indicios de participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público, mas sin embargo, si da certeza de que el ciudadano KELVIN JOSÈ RODRÍGUEZ se halla incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dado a que los objetos se encontraban dentro de la funda de almohada que le fue incautada al momento de su detención, son objetos propiedad del ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA según consta de la declaración rendida por el mismo, la cual se refuerza con la incautación que efectuaran los funcionarios VICTOR JOSE DAVALILLO RIVAS, KRISNELSON JOSE BRITO SILVA, JUAN DE DIOS MALAVE APONTE, cuyas testimoniales ya fueron valoradas por este tribunal colegiado.
Respecto del segundo hecho imputado, el delito de Hurto calificado en grado de tentativa, el acervo probatorio desplegado carece de fuerza para quedar establecido mediante el mismo la responsabilidad penal del ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, toda vez que la declaración rendida por el funcionario LUIS MANUEL MARCANO BARRETO, solo deja constancia del procedimiento policial que originó la detención del acusado, ocurrida en el sector Guasina de esta localidad, cuando un grupo de personas pretendían efectuar un ajusticiamiento por haber sido victimas de hurto, no arrojando tal deposición indicios de culpabilidad que lleven a la convicción de estos sentenciadores de que en efecto el acusado es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que como bien lo señala el declarante, la detención del acusado se realizó en resguardo a su integridad física mas no porque el mismo haya sido aprehendido en las formas autorizadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; no constituyendo de igual forma indicio alguno lo declarado por la ciudadana FLOR NAILET SANCHEZ, al no tener la misma conocimiento directo del hurto imputado al acusado en razón de su apersonamiento al lugar de los hechos cuando ya se había efectuado la detención del acusado; no arrojando tampoco elemento de interés para quienes aquí deciden, la testimonial del ciudadano ELSO JOSÉ DICURU, ya que sus dichos se limitan al resguardo que le brindó a su hermano ante la amenaza de ajusticiamiento, mas no tuvo conocimiento de los hechos ni de los motivos que conllevaron a que su hermano se viese amenazado por los vecinos; no teniendo de igual forma carácter relevante la declaración rendida por la victima, ciudadana YURIMAR COROMOTO LIRA, ya que si bien es cierto fue apreciada por desprenderse de sus dichos la materialidad de un hecho punible, por cuanto adujo haber observado al ciudadano KELVIN JOSÈ RODRÌGUEZ intentar sustraer un aparato de aire acondicionado de su residencia, tal declaración por si sola no constituye prueba contundente que sirva de presupuesto para emitir una sentencia condenatoria.-
Así las cosas, analizados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron objeto del contradictorio por las partes en atención al principio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que los medios de prueba constituido por las testimoniales rendidas, carecen de la fuerza probatoria necesaria para establecer, respecto del delito de Hurto calificado con fractura, un nexo o vínculo entre el decomiso de la planta de sonido extraída del vehículo propiedad del ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, así como de le fractura de la cual fue objeto dicho bien inmueble, encontrándonos ante un procedimiento policial que no permitió establecer de manera clara y precisa si en efecto el día diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003), el ciudadano KELVIN JOSÈ RODRÍGUEZ violentó el vehículo marca Ford, modelo 350, año 1988, color blanco, clase camión, Placas 243XBN, serial de carrocería AJF3JP14252, y sustrajo del mismo la planta de sonido hallada dentro de la funda que se encontraba en poder del acusado, lo que si da habida cuenta de que éste ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472, en concordancia con el encabezamiento del Código Penal en vigencia para la fecha de la comisión del hecho punible, es decir la publicación en Gaceta extraordinaria de fecha veinte (20) de Octubre del año 2000, según Gaceta Oficial Nro. 5.494, cuya corporeidad quedó demostrada a través de la incautación de los objetos propiedad de la victima; siendo que, en cuanto del delito de Hurto calificado en grado de tentativa, igualmente no quedó comprobada fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano KELVIN JOSÈ RODRÍGUEZ, dado a que del acervo probatorio constituido por la declaración de los funcionarios aprehensores, de los testigos promovidos, y de la propia victima, no quedó comprobada la participación del acusado en el ilícito penal cometido en perjuicio de la ciudadana YURIMAR COROMOTO LIRA, por lo que considera esta Tribunal constituido de manera mixta, que una vez valorado todo el acervo probatorio promovido en ambos delitos por la vindicta pública, como titular de la acción penal, éste no fue suficiente para poder determinar la participación y posterior responsabilidad penal del acusado en los hechos acontecidos en las fechas arriba señaladas.-
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo de la sentencia en cumplimiento a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ se subsumen dentro del tipo penal imputado por el representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio, como en la exposición realizada durante el desarrollo del juicio oral y público, atendiendo al principio de la oralidad.
Ha imputado la Fiscal del Ministerio Público la comisión de los delitos de Hurto calificado con fractura, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAIMEZ FIGUERA, y el delito Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR COROMOTO LIRA. Establece la primera de las normas invocadas:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años… .”
Por su parte, el código sustantivo, en su artículo 80 establece:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”

Se oyeron en sala testimoniales rendidas por las victimas de ambos hechos, los funcionarios actuantes en los procedimientos policiales, expertos que sometieron a experticia el vehículo y la planta de sonido inherentes al delito de Hurto calificado con fractura, y un testigo instrumental que resultó ser referencia, constituyendo estos medios probatorios los únicos medios para establecer la verdad de los hechos, no habiendo ellos creado en los juzgadores la certeza de que estos hechos hubiesen ocurridos tal y como fueron señalados por la representante del Ministerio Público, dado no se puede determinar la responsabilidad penal del acusado con testimonios que si bien dan certeza de la corporeidad de los hechos atribuidos, no arrojan indicios cierto de participación del acusado en los mismos, mas si ha quedado demostrada su incursión en el ilícito penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento del Código Penal en vigencia para la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir la publicación en Gaceta extraordinaria de fecha veinte (20) de Octubre del año 2000, según Gaceta Oficial Nro. 5.494, que a la letra dice:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero u otras cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete, para que se adquieran, reciban o escondan, dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.-
Así las cosas, por el segundo de los hechos imputados, resulta evidente el cambio de calificación jurídica al quedar demostrada la comisión del ilícito penal contenido en el dispositivo del artículo anteriormente transcrito por lo que deriva de ello la culpabilidad del encausado y por ende debe emitirse una sentencia condenatoria sobre los elementos de prueba que determinan su responsabilidad penal y, respecto del primer hecho, considera el Tribunal, sobre la base del análisis efectuado a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, que opera el criterio constante sostenido por el Máximo Tribunal de la República en cuanto a que deberá prevalecer el principio universal del “In dubio pro reo”, en aquellos casos en que exista duda respecto de la participación de un individuo en un hecho delictivo determinado, criterio que es acogido en su totalidad por estos juzgadores toda vez que en el caso que nos ocupa no se comprobó la participación o grado de autoría del acusado en el primero de los hechos, al no haber quedado demostrado plenamente que la conducta desplegada por el acusado KELVIN JOSÈ RODRÌGUEZ, pueda subsumirse dentro del tipo penal de Hurto en grado de tentativa, siendo por tanto en cuanto a éste hecho, que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud formulada por la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el sentido de emitir una sentencia condenatoria; pues sostienen quienes juzgan que si bien es cierto estamos frente a un hecho punible perseguible de oficio y castigable con pena corporal dada la magnitud del daño causado, el resultado arrojado por el precario acervo probatorio no puede ser apreciado para emitir un fallo condenatorio, dada su debilidad, y en razón de que del conjunto de elementos apreciados por estos Juzgadores en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, surgieron circunstancias que a juicio del Tribunal constituyen dudas respecto de la participación del ciudadano KELVIN JOSÈ RODRÍGUEZ en tal hecho delictivo, y dado a que la duda es un factor de absolución en atención al principio de la garantía procesal que como ya señaló, opera en favor del justiciable, cuando las imputaciones de un hecho delictivo van más allá de toda duda razonable, ya que la razón de ser del principio invocado del “In dubio pro reo”, se encuentra inmerso en el principio ontólogico que consagra la máxima de que todo hombre se le presume inocente mientras no se demuestre que no lo es, de modo que si se duda sobre su responsabilidad, se debe dictar es la absolución de la sentencia, en virtud de que el principio universal de rectitud y prudencia que determina que es preferible absolver al culpable, que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado, y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presos de fallos injustos.-

Por tanto, consideran los integrantes del Tribunal colegiado, por unanimidad, que la representación fiscal no desvirtuó totalmente la presunción de inocencia que arropa al ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de los hechos imputados por ésta en el estricto sentido de la acusación presentada ya que si bien quedó comprobado que la conducta desplegada por el encausado no encuadra perfectamente en los delitos imputados, no es menos cierto que del acervo probatorio traído al juicio oral y publico, si quedó comprobada su participación en otro hecho delictivo como lo es el Aprovechamiento de cosas provenientes el delito, por lo que al no poderse subsumir la conducta del encausado dentro de los tipos penales de Hurto calificado con fractura y Hurto calificado en grado de frustración, respectivamente, procede la aplicación del principio general de derecho del In Dubio Pro Reo en cuanto primer hecho, y la condenatoria respecto del hecho demostrado en el desarrollo del juicio oral y público, declarando, por tanto, este Tribunal de Juicio Mixto, no culpable al ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ de la acusación presentada por la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Hurto calificado con fractura, a cuyos efectos se emite sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, se declara culpable, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 eiusdem, y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, y de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día primero (01) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), hijo de BRIGIDA DICURU (V) y PEDRO RODRIGUEZ (f), de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.546.482, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio: obrero, y con domicilio en el Barrio Santa Cruz, carrera Nro. 2, casa Nro. 177, Tucupita, Estado delta Amacuro; por ser el autor responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento del Código Penal en vigencia para la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir la publicación en Gaceta extraordinaria de fecha veinte (20) de Octubre del año 2000, según Gaceta Oficial Nro. 5.494. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 eiusdem, se condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de un (1) año seis (06) meses y veinticinco (25) días de prisión, quedando igualmente condenado el ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se fijó provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), toda vez que la aprehensión del ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU se materializó en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en relación con esta causa, signada con el Nro. YP01-P-2004-000207, y por cuanto para la fecha en que culminó la audiencia de juicio oral y publico mantenía un tiempo de detención de un año (01) seis (06) meses y veinticinco (25) días, se ordenó su libertad desde la misma sala de audiencias.
Se declara no culpable al ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día primero (01) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), hijo de BRIGIDA DICURU (V) y PEDRO RODRIGUEZ (f), de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.546.482, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio: obrero, y con domicilio en el Barrio Santa Cruz, carrera Nro. 2, casa Nro. 177, Tucupita, Estado delta Amacuro; y en consecuencia, se le absuelve de la imputación fiscal por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de tentativa, previstos y sancionados en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, acusación que fuera admitida en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ijusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para estos juzgadores una duda razonable respecto de su culpabilidad del referido ilícito penal, concatenado con el Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No se imponen costas procesales al ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eijusdem.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada las dos sentencias dictadas en la presente causa. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal inmediación, concentración, contradicción, publicidad.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de ser el caso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con se de en la ciudad de Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese
El Juez Presidente
Abg. ALEXIS DIAZ LEON
Los Escabinos
ROY MANUEL SIFONTES
Titular 1
ISVELIA MARIN SARABIA
Titular 2

La Secretaria
Abg. ARCIBEL TOLEDO