REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001014
ASUNTO : YP01-P-2006-001014
DECISIÓN No. 90.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROSMARY ANAIS SANCHEZ MORA
ACUSADOS: EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ.
DEFENSA: Abg OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal.
Vistas las solicitudes interpuestas por el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de Defensor del ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.547.058, estado civil casado, hijo de LEODOPA MARQUEZ Y EUTASQUIO VALDERREY, residenciado en el sector la perimetral casa Nro 18, Tucupita Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-7210338, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a su defendido, la cual fundamenta en los siguientes términos:
“…en resguardo al derecho a la salud y a la vida solicito muy respetuosamente y a favor de mi defendido una revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se imponga un amenos gravosa, mientras se concluya el juicio oral y público incoado en su contra….”
Asimismo invoca una serie de principios tales como debido proceso, respeto a la dignidad humana, estado de libertad, presunción de inocencia, derecho a la salud.
La defensa consigna informe medico forense suscrito por el Dr., Ender Galue, adscrito al Hospital Luis Razetti, quien entre otras cosas deja constancia que le practico examen físico al ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, y determinó que el mismo para la fecha 20-06-08, se encontraba hospitalizado en ese centro asistencial por presentar síndrome coronario agudo caracterizado por dolor toráxico, dísela cefalea y debilidad generalizada, motivo por el cual debe guardar reposo y vigilancia médica.
En fecha 09 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro le impone Medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 280, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de enero de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 15 de febrero de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la defensa.
En fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, y cambia atribuye a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación como es el delito de VIOLACIÖN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y ordenando la reemisión del asunto a este Tribunal de Juicio, donde se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2007 y se ordenó el sorteo de selección de escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto.
Este Tribunal dentro del lapso legal con las formalidades y advertencias correspondientes a las partes, anuncio una nueva calificación jurídica basada en la disposición establecida en el artículo 376 en su encabezamiento, luego hace la corrección y advierte a las partes nuevamente sobre los derechos que le asisten, y anuncia la posibilidad de una nueva calificación jurídica conforme a dicha norma pero en su primer aparte, cuya pena es de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374, esto es por que la victima no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; tipificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, adquirió la condición de acusado por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, articulo 49 numeral 2 constitucional, que señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
El auto de apertura a juicio bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ciertamente los delitos de corrupción son delitos que atentan no solo contra el patrimonio público sin contra la confianza de la colectividad que reposa en los funcionarios obligados a cumplir a cabalidad sus funciones con honestidad, probidad, y responsabilidad.
Sin embargo el artículo 83 constitucional, establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, en los informes médicos antes mencionados se aprecia que el ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, padece síndrome coronario agudo caracterizado por dolor toráxico, dísela cefalea y debilidad generalizada, motivo por el cual debe guardar reposo y vigilancia médica.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, establecio:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
Si embargo a todas estas, es importante señalar que tanto la sentencia No. 2249, de fecha 01-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en tantas reiteradas por la Sala de Casación Penal, se ratifica que:
“…la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el articulo 256, numeral 1 del Código…”
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, consistentes en arresto domiciliario en su residencia ubicada en la urbanización Argimiro García, Barrio Perimetral, calle No. 03, casa sin numero del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, consistentes en arresto domiciliario en su residencia ubicada en la urbanización Argimiro García, Barrio Perimetral, calle No. 03, casa sin numero del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Regístrese, diaricese, Notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ARCIBEL TOLEDO