REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001177
ASUNTO : YP01-P-2005-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
No.PJ004-2008-100
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ESCABINOS: Titular LUZ MIRIAN REQUENA
Titular 2: LORENA JUSTA MARQUEZ LUGO
SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL.
ACUSADO: RAMPHELE GEORGE OBINNA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, : RAMPHELE GEORGE OBINNA, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de nacionalidad Nigeriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/11/78, de ocupación constructor, residenciado en la ciudad de JOANESBURGOS, calle JOANESBURGOS, casa numero 136 de Nigeria continente SUDAFRICACANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se inicia en fecha 21 de noviembre de 2004, con fundamento en el acta policial, realizada por una comisión policial integrada por los funcionarios: TULIO BERIA, LUIS SOTILLO, CLEVIER TOCORE PEDRO, y JESUS HOSPEDALES, adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, quienes en labores de patrullaje por el sector conocido como cangrejito, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, avistaron al referido ciudadano en las caminerias del sector a orillas del caño, portando un morral de color marrón claro.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó al ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó la audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la referida acusación así como las pruebas ofrecidas por Ministerio Público.
Este Tribunal constituido definitivamente como Tribunal Mixto, en la causa seguida al referido ciudadano, quedo integrado como Juez Presidente: ABG. ALEXIS DIAZ, Juez escabino Titular LUZ MIRIAN REQUENA Juez escabino Titular 2 LORENA JUSTA MARQUEZ LUGO, se fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual fue debidamente aperturado.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de nacionalidad Nigeriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/11/78, de ocupación constructor, residenciado en la ciudad de JOANESBURGOS, calle JOANESBURGOS, casa numero 136 de Nigeria continente SUDAFRICACANO
En fecha 21 de noviembre de 2004, se dicto orden de inicio en la presente averiguación con fundamento a lo establecido en el artículo 280 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acta policial de esa misma fecha, donde se dejo constancia que fue aprehendido el ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, por la comisión policial integrada por los funcionarios: TULIO BERIA, LUIS SOTILLO, CLEVIER TOCORE PEDRO, y JESUS HOSPEDALES, adscritos a la Policía General del Estado, quienes en labores de patrullaje por el sector conocido como cangrejito, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, avistaron al referido ciudadano en las caminerias del sector a orillas del caño, portando un morral de color marrón claro.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó al ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó la audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la referida acusación así como las pruebas ofrecidas por Ministerio Público.
Este Tribunal constituido definitivamente como Tribunal Mixto, en la causa seguida al referido ciudadano RAMPHELE GEORGE OBINNA, quedo integrado como Juez Presidente: ABG. ALEXIS DIAZ, Juez escabino Titular LUZ MIRIAN REQUENA Juez escabino Titular 2 LORENA JUSTA MARQUEZ LUGO, se fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual fue debidamente aperturado, donde fueron evacuadas durante el lapso legal, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control, a excepción de las declaraciones de los funcionarios JOEL CARVAJAL y JESUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público prescindió de las mismas por cuanto el ciudadano JESUS ALCALA suscribió la experticia química conjuntamente con la experto BETSY VERA, quien la ratifico en sala, y en cuanto a la declaración de JOEL CARVAJAL, las partes de mutuo acuerdo acordaron prescindir de las mismas, ya que a los mismos se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba. En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la solicitud de las partes prescindió de los mismos y continuo con el juicio oral y público.
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control estableció los siguientes hechos:
En fecha 22-11-2004, aproximadamente a las Nueve y Diez horas de la noche, por el sector “Cangrejito” del Municipio Antonio Díaz, se produjo la detención del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad surafricana, por una Comisión de la Policía del Estado, cuyos integrantes realizaron Inspección de personas, de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizaron Cuarenta y ocho (48) envoltorios de material plástico, transparente. Se dejó constancia en la audiencia de presentación que eran Cuarenta y ocho (48) envoltorios de presunta droga en jugo de cartón y existe la descripción que hace el Funcionario Albenies Montero, donde describe las características del envase. La detención se produce, tal como consta en el acta policial señalada, los Funcionarios Policiales en el Lugar y fecha señalada se encontraban de Comisión, en Unidades Fluviales en varios sectores entre ellos la Barra de Cangrejito, observaron a un ciudadano en la orilla recostado del alumbrado eléctrico, vestía una camisa negra, con rayas de colores con un morral, tal como consta en el acta y el ciudadano al percatarse de la presencia policial trató de evadirse, procedieron a detenerlo, lo interceptaron, lo detienen y le efectúan Inspección personal localizándosele la presunta droga.
Este Tribunal declara constituido definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa seguida al referido ciudadano, quedando integrado como Juez Presidente: ABG. ALEXIS DIAZ, Juez escabino Titular 1 LUZ MIRIAN REQUENA y Juez escabino Titular 2: LORENA JUSTA MARQUEZ LUGO, se fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual fue debidamente aperturado, alli el fiscal del Ministerio Público, ratifico su acusación y afirmo que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Policía del Estado a quien le incautaron en un pote de jugo, la sustancia que se determino que era cocaina. Solicitó que se dicte sentencia condenatoria.
El Dr. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor público penal del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, entre otras cosas expuso que su defendido no fue asistido de intérprete público, que en el procedimiento no hubo testigos presénciales. Que a su defendido se le violaron los derechos. Solicita que se dicte sentencia absolutoria.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este juzgador que el hecho demostrado ocurre el día fecha 21 de noviembre de 2004, fue aprehendido el ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, por la comisión policial integrada por los funcionarios: TULIO BERIA, LUIS SOTILLO, CLEVIER TOCORE PEDRO, y JESUS HOSPEDALES, quienes en labores de patrullaje por el sector conocido como cangrejito, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, avistaron al referido ciudadano en las caminerias del sector a orillas del caño, portando un morral de color marrón claro, y en el interior de un pote de jugo se encontró 48 dediles de droga.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad, por cuanto tanto las partes como el público en general presenciaron el debate.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
Por los funcionarios: TULIO BERIA, LUIS SOTILLO, CLEVIER TOCORE PEDRO, y JESUS HOSPEDALES, rindieron declaraciòn por ante este Tribunal, el primero, TULIO BERIA, afirmó que estando de patrullaje por el por el sector conocido como cangrejito, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, avistaron a un ciudadano de piel oscura, recostado de un poste de luz, y al ver a la comision policial opto una actitud nerviosa, le revisaron el morral y en un pote de jugo le encontraron 48 dediles. Que al abrir uno observaron una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante. Ratifica el acta policial en cuanto a contenido y firma.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, por cuanto los hechos que narra se corresponde con lo aportado en el juicio oral y público por los funcionarios: LUIS SOTILLO, CLEVIER TOCORE PEDRO, y JESUS HOSPEDALES
El funcionario: LUIS SOTILLO, con amplia experiencia en la institución también afirma que avistaron a un sujeto parado en el puente de madera de la estación ubicada en cangrejito Municipio Antonio Díaz, de esta jurisdicción y al efectuarle revisión de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en un morral que portaba, 48 dediles contentivo de presunta droga. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, por no ser contradictoria. Que eso fue el día 21-11-04. El funcionario ratificó los hechos narrados en el acta policial. Al igual que el funcionario: TULIO BERIA, se corresponde en lo sustancial con lo dicho por los funcionarios CLEVIER TOCORE PEDRO, y JESUS HOSPEDALES.
El funcionario JESUS HOSPEDALES, también rinde declaración ante esta sala y ratifica el acta policial. Expresa que en labores de patrullaje el día 21 de noviembre de 2004, en los caños del Orinoco, Municipio Antonio Díaz, cuando iban por el sector cangrejito, en el puente de la estación avistaron a un sujeto, y al ver a la comisión optó una actitud evasiva y tenia un morral de color marrón claro. Que al revisarlo hallaron en su interior un pote de jugo y contenia dediles de presunta droga.
Este funcionario al deponer se corresponde con lo dicho por sus compañeros, es por ello que tiene valor probatorio su testimonio.
El funcionario PEDRO JESUS CLEVIER TOCORE, expresa que en labores de patrullaje avistaron a un sujeto de color negro, en las caminerias de la estación. Que portaba un bolso a su espalda. Ratifica el acta policial. Pero aclara que eso ocurrió el día 19 y no el 21 de noviembre de 2004. Que hallaron 48 dediles y al abrir uno de ellos observaron que tenia un polvo blanco de presunta droga. Que estaban en un pote de jugo.
Al examinar la declaración de este funcionario se aprecia que ciertamente difiere en cuanto al día en que ocurrieron los hechos afirmando que fue el 19 y no el 21 de noviembre de 2004, como aparece en el acta policial, sin embargo respecto a lo demás señalado en el acta policial si lo ratifica totalmente.
Ahora bien, este Tribunal a pesar de ello le atribuye pleno valor probatorio a las declaraciones de estos funcionarios dado que tanto TULIO BERIA, LUIS BELLO y JOSE HOSPEDALES, si bien no recordaron en sala la fecha en que ocurrieron los hechos, ello lógicamente debido al tiempo transcurrido, los mismos ratificaron el acta policial y no hicieron observación alguna respecto a la fecha en que ocurrió el hecho, tomando como fecha cierta la que fue señalada en el acta policial, es decir el día 21 de noviembre de 2004.
Es por el mismo tiempo trascurrido desde que ocurre el hecho hasta la fecha en que declara el ciudadano: PEDRO CLEVIER TOCORE, el motivo lógico en que difiere del resto de sus compañeros; pero en lo sustancial se corresponde plenamente ya que el mismo afirma que se encontraba destacado en Curiapo y en labores de patrullaje por el sector de Cangrejito, en la Estación de Pesca del señor Clemente Phildain, cuando iban entrando al caño se encontró un ciudadano de color negro con un morral recostado de un poste de luz y al revisarlo Bello Sotillo le encontró los 48 envoltorios antes referidos.
En autos quedó claro que el ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, fue aprehendido por la comisión policial el día 21 de noviembre de 2004, y no el 19 como pretende el funcionario PEDRO CLEVIER TOCORE, cuya afirmación no tiene sustento alguno.
Las dudas de los funcionarios policiales respecto a la presunta droga, fue disipada por la experta BETSY VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con amplia de experiencia, ratifico la experticia química realizada, en contenido y firma, asimismo expreso el daño que causa la cocaína al ser consumida por seres humanos. Concluyendo que arrojó un peso total de 1.071, 1 miligramos de cocaína.
Así las cosas las pruebas han sido valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: RAMPHELE GEORGE OBINNA, por cuanto los funcionarios policiales TULIO BERIA, LUIS SOTILLO, CLEVIER TOCORE PEDRO, y JESUS HOSPEDALES, observaron que el mismo tomo una actitud sospechosa al ver a la comisión policial, y le efectuaron la revisión de personas, y al revisar el bolso en su interior se apreció que cargaba prendas de vestir, tanto de caballero como de damas, un estuche de color negro, un celular marca Nokia, un pasaporte, once billetes, un envase de jugo de durazno marca Los Andes de 1800 cc., y en su interior se encontró 48 envoltorios conocidos como dediles, al cual se le practicó experticia químicas, y resulto ser cocaina.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: RAMPHELE GEORGE OBINNA, como autor del mismo.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifico su acusación y afirmó que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Policía del Estado, quienes en labores de patrullaje por el sector Cangrejito de esta jurisdicción fue avisado por la comisión quienes le dan la voz de alto e incautan una vez revisado el bolso tipo morral que llevaba a su espalda, la cantidad de 48 dediles contentivo de cocaína. Ratificó su solicitó que se dicte sentencia condenatoria.
ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Dr. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor público penal del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, entre otras cosas expuso que el Ministerio Público narro de manera incierta la forma de detención de su defendido. Invoca el principio de comunidad de la prueba. Solicita que se dicte sentencia absolutoria. Que se aplique el indubio pro reo. De i ratifico su acusación y afirmo que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Policía del Estado a quien le incautaron en un pote de jugo, la sustancia que se determino que era cocaina. Que su defendido no fue asistido de intérprete público, que en el procedimiento no hubo testigos presénciales. Que a su defendido se le violaron los derechos. De igual forma ratifica que se dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Procesal Penal.
Bien así las cosas, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la incidencia planteada, declarando sin lugar la acción de nulidad presentada.
Asimismo señalo este Tribunal que en la fase de juicio las excepciones que deben interponerse son aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar, en tal sentido se verificó la audiencia preliminar y no se presentó esa acción de nulidad por la defensa.
Acota este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que nos ocupa ocurre en fecha 21 de noviembre de 2004, donde fue aprehendido el acusado por la comisión policial integrada por los funcionarios: TULIO BERIA, LUIS SOTILLO, CLEVIER TOCORE PEDRO, y JESUS HOSPEDALES, quienes en labores de patrullaje por el sector conocido como cangrejito, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, avistaron al referido ciudadano en las caminerias del sector a orillas del caño, portando un morral de color marrón claro.
Los funcionarios observaron que el mismo tomo una actitud sospechosa al ver a la comisión policial, y le efectuaron la revisión de personas, y al revisar el bolso en su interior se apreció que cargaba prendas de vestir, tanto de caballero como de damas, un estuche de color negro, un celular marca Nokia, un pasaporte, once billetes, un envase de jugo de durazno marca Los Andes de 1800 cc., y en su interior se encontró 48 envoltorios conocidos como dediles, al cual se le practicó experticia químicas, arrojando un peso total de 1.071, 1 miligramos de cocaína, según lo expresado por la licenciada Betsy Vera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratificó su informe pericial.
El ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, niega rotundamente que la droga se le haya incautado en su morral, que el iba para Guyana a trabajar. Que fue a Caracas a visitas a su hijo y a su mujer; sin embargo el mismo admite que fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar indicado antes señalado. Asimismo que portaba el bolso en la espalda como indican los funcionarios policiales quienes le enseñaron el pote de jugo contentivo de la droga.
El ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, alega que los funcionarios querían dinero el cual no se lo pidieron directamente pero si al Capitán, de quien piensa que si le dio dinero.
Lo alegado por el ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, no tiene soporte alguno, ya que los funcionarios actuantes sustancialmente son contestes en sus declaraciones. El funcionario PEDRO JESUS CLEVIER TOCORE, ciertamente difiere en cuanto al día en que ocurrieron los hechos afirmando que fue el 19 y no el 21 de noviembre de 2004, como aparece en el acta policial, sin embargo respecto a lo demás señalado en el acta policial si lo ratifica totalmente. Ahora bien, este Tribunal a pesar de ello le atribuye pleno valor probatorio a las declaraciones de estos funcionarios dado que tanto TULIO BERIA, LUIS BELLO y JOSE HOSPEDALES, si bien no recordaron en sala la fecha en que ocurrieron los hechos, ello lógicamente debido al tiempo transcurrido, los mismos ratificaron el acta policial y no hicieron observación alguna respecto a la fecha en que ocurrió el hecho, tomando como fecha cierta la que fue señalada en el acta policial, es decir el día 21 de noviembre de 2004.
Es por el mismo tiempo trascurrido desde que ocurre el hecho hasta la fecha en que declara el ciudadano: PEDRO CLEVIER TOCORE, el motivo lógico en que difiere del resto de sus compañeros; pero en lo sustancial se corresponde plenamente ya que el mismo afirma que se encontraba destacado en Curiapo y en labores de patrullaje por el sector de Cangrejito, en la Estación de Pesca del señor Clemente Pildain, cuando iban entrando al caño se encontró un ciudadano de color negro con un morral recostado de un poste de luz y al revisarlo Bello Sotillo le encontró los 48 envoltorios antes referidos.
Por el hecho de señalar al ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, como de color negro, no es que se este violando el articulo 21 constitucional, el cual ciertamente establece que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza. Los funcionarios al declarar expresan que avistaron a un sujeto de color negro con un morral llevado a la espalda, es un forma de individualización mas no de discriminación, es mas afirman que les llamó la atención que el mismo opto en tomar una actitud nerviosa, y acudieron a revisarlo por cuanto por el sector transitan muchos extranjeros indocumentados, lógicamente de Trinidad o Guyana. El ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, fue aprehendido no por ser negro, sino por cargar 48 dediles de cocaína, esto según el acta policial ratificada en sala por los funcionarios actuantes.
El Tribunal deja constancia que ciertamente en reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al acusado. Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria.
Sin embargo no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este Tribunal que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas como es el caso que hoy nos ocupa donde por esas mismas circunstancias no hubo la posibilidad de encontrarse testigo alguno, que haya presenciado el hecho, incluso pudo haberse encontrado alguna persona en el lugar, pero si no apreció el hecho evidentemente no puede ser considerado como testigo. Incluso a pesar de ocurrir así se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros.
Quienes aquí deciden consideran que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave.
En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.
Los funcionarios actuantes dejan constancia y así lo expresan en sala de manera uniforme que al ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, se le incautó la cantidad de 48 dediles de cocaína con un peso de 1.071, 1 gramos. La defensa alega la poca cantidad de dinero incautado a su defendido y los narcomulas generalmente llevan cantidades de dinero y boletos, sin embargo el Tribunal observa el delito imputado es el de trafico en la modalidad de ocultamiento y no el imputable a un verdadero narcotraficante que dirige o financia las operaciones mencionadas en el articulo 31 de la ley especial, con las sustancias, sus materias primas, solventes o productos químicos esenciales para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. ¿Cuál es el vínculo, conexión o relación de causalidad para que estos funcionarios de la Policía del Estado siembren un kilo de cocaina?
Evidentemente la respuesta es ninguna, ya que tomando como cierto lo dicho por el acusado: RAMPHELE GEORGE OBINNA, de que los funcionarios querían dinero, hubiesen vendido la droga.
Por las mismas razones de ser zonas inhóspitas o desoladas y no ubicarse un testigos también opera para la ubicación de un interprete, y por ello no debe reinar la impunidad. Tan es así que nuestro máximo Tribunal a resuelto que en los casos de presentaciones extemporáneas, vale decir pasadas las 48 horas para presentar al imputado, donde se evidencia claramente la corporeidad del delito y de su presunto autor, no debe decretarse la libertad del mismo, sino que apreciada las circunstancias debe ser privado de libertad, y ordenar lo pertinente para sancionar al funcionario responsable por la dilación indebida, bien sea funcionario policial o representante fiscal; pero no sacrificar la justicia.
No hay lugar a dudas que el ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, lo asiste el derecho de estar asistido de un interprete al momento de su aprehensión, atendiendo a las circunstancia concretas del modo, tiempo y lugar de detención fue imposible la ubicación de un interprete; sin embargo fue asistido tanto de defensor como de interprete del idioma ingles en la audiencia de presentación, donde efectivamente se materializa el ejercicio del derecho a defensa y el cumplimiento del debido proceso, entre otras, mediante la solicitud de diligencias de investigación a fin de esclarecer el hecho y desvirtuar las imputaciones que se le formulen, conforme a la regla del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que la excepción interpuesta por la defensa fue resuelta en su oportunidad al momento de aperturarse el presente juicio oral y público, siendo aclarado respecto a lo alegado por la defensa respecto a la fecha de la lectura de derechos cuya fecha aparece el día 29 de noviembre de 2004, revisado el asunto se verificó que el acta policial es de fecha 22 de noviembre de 2004, puesto el aprehendido a la orden del Tribunal de Control el día 23 de noviembre de 2004 y fue oído el día 25 de ese mismo mes y año.
Ahora bien es cierto que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. Pero no es menos cierto que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, en el caso de autos quedó claro que el ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, fue aprehendido por la comisión policial el día 21 de noviembre de 2004, y no el 19 como pretende el funcionario PEDRO CLEVIER TOCORE, cuya afirmación no tiene sustento alguno.
iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el referido ciudadano encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, por la comisión del referido delito. Y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.) PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una sanción de prisión de ocho a diez años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, nueve (09) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado: RAMPHELE GEORGE OBINNA, no tiene antecedentes penales que refleje que el mismo haya mantenido una conducta predelictual, en tal sentido se aplica el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y no se le aplica agravante alguna, en consecuencia se le impone la pena del limite inferior dispuesta por el legislador, esto es ocho (08) años. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por unanimidad dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano RAMPHELE GEORGE OBINNA, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de nacionalidad Nigeriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/11/78, de ocupación constructor, residenciado en la ciudad de JOANESBURGOS, calle JOANESBURGOS, casa numero 136 de Nigeria continente SUDAFRICACANO. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano RAMPHELE GEORGE OBINNA, por ser el autor material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION. Quedando los acusados condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 21 de noviembre de 2012, toda vez que la aprehensión del ciudadano: RAMPHELE GEORGE OBINNA, se materializó en fecha 21 de noviembre 2004. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años. QUINTO: Se confisca el dinero incautado y se pone a la orden de la ONA. Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEPTIMO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. WILLIE NARVAEZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR 1 LUZ MIRIAN REQUENA
TITULAR 2: LORENA JUSTA MARQUEZ LUGO
LA SECRETARIA
ABG. ARCIBEL TOLEDO