REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001293
ASUNTO : YP01-P-2007-001293
Resolución numero: PJ004-2008-101
Compete a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta de manera verbal interpuesta por el profesional del Derecho Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor publico, segundo penal, en audiencia de apertura de debate oral y publico, celebrada en fecha 22 de Julio de 2008, en la presente causa, en su carácter de defensor de los acusados MARQUEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.906; y RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 16.937.698, plenamente identificados en autos, mediante la cual requirió de este Tribunal que se incorporara al desarrollo del debate objeto de la presente causa, el testimonio de del ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES, como prueba testimonial, por cuanto el mismo puede señalar una serie de situaciones que favorezcan a sus defendidos. Solicitud esta a la cual se adhirió el representante fiscal, según se desprende del acta de apertura de debate oral y publico, celebrada en la presente causa, cursante a los folios, 26, 27, 28 y 29 de la pieza numero dos del presente asunto.
Ahora bien a los efectos de decidir y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, estatuido en los artículos 26, 257 y 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que si bien es cierto, el testimonio del ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES, quien fuera la persona que se evadiera de la Comandancia de Policía, del Estado Delta Amacuro en fecha 02 de Noviembre de 2007, no fue ofrecido por el Ministerio Publico, en el libelo acusatorio, ni la defensa en su escrito de excepciones, por razones obvias.
En lo sucedáneo observa este órgano juzgador que el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, es del siguiente tenor: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
Asimismo consta en el presente asunto, la avenencia de la defensa y del Ministerio Publico en la incorporación del testimonio del ciudadano acusado JESUS ALFONZO ROSALES, al debate objeto de la presente causa.
En el mismo orden de ideas considera este Tribunal que lo ajustado a Derecho es ADMITIR como prueba testimonial la declaración del ciudadano acusado JESUS ALFONZO ROSALES, en virtud de la avenencia del defensor publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO y el Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. NOEL RIVAS
DSIPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Con lugar la solicitud interpuesta de manera verbal por el ciudadano defensor publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO y compartida por el ciudadano el Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. NOEL RIVAS, en audiencia de apertura de debate oral y publico, celebrada en fecha 22 de Julio de 2008, en la presente causa, en su carácter de defensor de los acusados MARQUEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.906; y RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 16.937.698, consistente en la incorporación al presente debate oral y publico, como prueba testimonial, las declaraciones del ciudadano acusado JESUS ALFONZO ROSALES, testimonio este que admite este Tribunal, a los fines de garantizar, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, estatuidos en los artículos 26, 257 y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la defensa e igualdad entre las partes y la Finalidad del proceso, estatuidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de traslado al comandante del Cuerpo de Policía del Estado Delta Amacuro (POLIDELTA), a los fines de que se sirvan trasladar al acusado JESUS ALFONZO ROSALES, el día 04 de Agosto del presente año, a las 09:00 horas de la mañana, con las seguridades que el caso amerita, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, fecha esta para la cual se encuentra pautada la correspondiente audiencia de continuación de debate oral y publico en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ