REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000241
ASUNTO : YP01-P-2007-000241
Decisión No. 94.-
Solicitante. ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 115.780.606.
Motivo: Entrega de Vehículo.


Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 115.780.606; mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Moto; Marca: De Caro Motors; Modelo: DC150-5; Año:2006; Color: Amarillo; Serial de Chasis: 1XAPCK5026X010052; Serial del Motor: 161FMJ65043857.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la decisión dictada por este Tribunal de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual se declaro no culpable a los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA; y se Absuelven del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Asimismo se ordenó la libertad desde la sala a los referidos ciudadano y se ordenó la devolución de los objetos retenidos a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que el vehículo en referencia según factura de fecha de compra , corresponde al ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 115.780.606,.

Cursa al folio 47 de la primera pieza del presente asunto original de la experticia practicada por el experto: JONATAHAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejan constancia de las características del vehículo: Moto; Marca: De Caro Motors; Modelo: DC150-5; Año:2006; Color: Amarillo; Serial de Chasis: 1XAPCK5026X010052; Serial del Motor: 161FMJ65043857, y concluye que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado de 4.500.000 bolívares.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por otra investigación por parte del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la sentencia absolutoria se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 115.780.606, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide. Respecto a los demás objetos solicitados, se verificará la documentación consignado y luego serán entregados o no los mismos.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 115.780.606, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la sentencia absolutoria dictada en fecha 10-06-08, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. ARCIBEL TOLEDO