REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos ADOLFO ANTONIO MORENO GUIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el día 20 de mayo de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Paula Moreno y Julián Guira, titular de la cédula de identidad N° 10.183.982, residenciado en la Calle Sucre, casa sin número cerca de la Escuela Orocoima, Capure Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02 de julio del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2006, condenó al ciudadano ADOLFO ANTONIO MORENO GUIRA, antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio Mixto, como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 02 de julio del año 2008, mediante la cual le fue redimida UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

El penado: ADOLFO ANTONIO MORENO GUIRA, antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Cuatro (04) de mayo del año 2004 (Fecha de la lectura de los Derechos del Imputado). Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado ADOLFO ANTONIO MORENO GUIRA, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ADOLFO ANTONIO MORENO GUIRA, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 23 de octubre del año 2005.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 19 de abril del año 2006.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 05 de abril del año 2008.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 29 de septiembre del año 2008.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2007, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Y Visto que el penado de autos, según el presente cómputo, ya cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena, se ordena su evaluación psicosocial, a los fines de que pueda optar a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los DIEZ (10) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abg. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ