REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud constante de dos (02) folios útiles, presentada por ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA, en su carácter de Director y de la abogado ROSA ELENA GÓMEZ, en su carácter de Consultor Jurídico del Internado Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de julio del año 2008, en la cual textualmente se lee: “… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente: Presento el caso del penado: PEREIRA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 11.211.813, quien se encuentra recluido en este Internado Judicial, desde el 30/04/2007, por el delito de: Hurto y Beneficio de Ganado. Asimismo, el mencionado Destacamentario se presento solicitando un permiso, por medio de esta Dirección del Penal, para los días 12 y 13 del mes en curso, dicho permiso es para que visite a su progenitora, ciudadana Elizabeth Pereira, quien se encuentra delicada de salud, asimismo el Destacamentario en cuestión regresará a su sitio de pernocta el día 14-07-2008 a las 03:00 PM…”.

Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones: En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, el legislador venezolano establece los parámetros dentro de los cuales las personas en su condición de penadas pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

Revisado el presente asunto, se observa que el ciudadano PEREIRA JOSÉ GREGORIO, identificado en autos, se encuentra pernotando en el Anexo del Internado Judicial del Estado Monagas, desde el día 20 de junio del año 2008, beneficiado de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Igualmente, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como lo es atender enfermedad de la madre, y el mismo se adecua a lo establecido en el literal (A) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.

En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal que en fecha 12 de julio del año 2006, le fue impuesto al penado PEREIRA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de los cuales se evidencia que ha cumplido la mitad de la pena, lo que permite colegir que obviamente cumple con los requisitos de ley para optar al permiso solicitado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, PROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano, JUAN JOSÉ ESPINOZA, en su carácter de Director y de la abogado ROSA ELENA GÓMEZ, en su carácter de Consultor Jurídico del Internado Judicial del Estado Monagas, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ofíciese acompañando copia del presente auto. SEGUNDO: Se AUTORIZA al penado PEREIRA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, la salida de dicho Anexo, en virtud de su buena conducta, por los días sábado 12 y domingo 13 de julio del año 2008, con retorno a su sitio de pernocta el día 14 de julio del año 2008 a las 03:00 PM. TERCERO: Notifíquese al Defensor Público Penal, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Penado PEREIRA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, a través del Director del Internado Judicial del Estado Monagas donde pernocta. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Temporal de Ejecución


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA



La Secretaria



ABG. GLEDYS HENRIQUEZ RAMÍREZ