REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana CARMEN SERAFINA MERCHAN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.207.944, residenciada en la Avenida “La Rivera”, Sector Cocalito, frente al Colegio de Ingenieros, Tucupita Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
Consta en el presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 21 de mayo del año 2008, en la cual se evidencia el total del tiempo trabajado en la prisión por parte de la penada ciudadana CARMEN SERAFINA MERCHAN ZAMBRANO, antes identificada, lo cual totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de NUEVE (09) MESES CON VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta en la pieza número 3, constancia laboral emitida a favor de la penada CARMEN SERAFINA MERCHAN ZAMBRANO, antes identificada, en la cual demuestra la actividad laboral efectuada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad y en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Sin embargo, consta en autos, al folio 243 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 21 de mayo del año 2008, en la cual se evidencia constancia de trabajo emitida por el Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, donde señala que la penada de autos, laboró mientras permaneció privada de su libertad en dicho recinto carcelario en el mantenimiento de limpieza de los pasillos en el Área de Pabellón Femenino de esa Institución Policial, en un horario comprendido de las 08:00 a las 10:00 horas de la mañana, así mismo, demostró su destreza de trabajo en el Arte de Artesanía, desde las 02:30 a las 05:00 horas de la tarde, observando que en la misma, la penada no laboró las 8 horas diarias efectivas de manera continuas o discontinuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Así las cosas, siendo que el trabajo desempeñado por la penada de autos, mientras permaneció privada de su libertad en dicho Retén, no reúne las ocho horas continuas o discontinuas, exigidas en el artículo 6 de la referida Ley, para ser contadas como día de trabajo efectivo, éste Juzgador considera procedente y más adecuado a derecho no considerarla a objeto del calculó por tiempo redimido, requisito éste necesario para totalizar el tiempo efectivamente de trabajo y la pena efectivamente redimida. ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada CARMEN SERAFINA MERCHAN ZAMBRANO, antes identificada, no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no ha sido objeto de sanción establecida en los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana: CARMEN SERAFINA MERCHAN ZAMBRANO, antes identificada, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada CARMEN SERAFINA MERCHAN ZAMBRANO, antes identificada, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado durante un tiempo de NUEVE (09) MESES CON VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con le sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a la penada CARMEN SERAFINA MERCHAN ZAMBRANO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y a la penada, líbrese los correspondientes oficios al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y al Coordinador Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participándole el contenido de la presente decisión y efectúese un nuevo cómputo de pena. Acompáñese copia del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ