REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, del penado de autos FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.215.210, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento el 25/05/1984, de 24 años de edad, hijo de Daycelis Moreno (v) y Freddy Jiménez (v); residenciado en La Llovizna, Manzana 11, Casa N° 23, Maturín, Estado Monagasa tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, antes identificado, fue condenado en la audiencia preliminar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, por sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ MENDÉZ PEREIRA.

A la fecha dicho penado, se encuentra cumpliendo pena, bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, con pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

A tal efecto y previo a decidir, observa este Juzgador, que según el último cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 02 de junio del año 2008, el cual corre inserto a los folios 59 al 62 de la tercera pieza, a la fecha ya el referido penados ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en la sentencia definitiva, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para disfrutar de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos las dos terceras partes de la pena, para optar a la libertad condicional, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, ya han cumplido con más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, igualmente alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; consta en autos que el referido penado no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, tal y como consta al folio 47 de la segunda pieza del presente asunto; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; siendo así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice la libertad condicional al penado de autos FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, libertad condicional para el penado FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO.

En tal sentido, queda obligado el referido penado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Tribunal, pudiendo ya el mismo pernoctar en su respectivo hogar.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado personalmente, informándole que debe comparecer ante éste juzgado para el día Martes 22 de julio del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana, e imponerlo de la presente decisión, se acompaña copia.

2.- Se acuerda librar oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, acompañando copia de la presente decisión.

3.- Notifíquese al Representante del Ministerio Público así como al Defensor Público Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ