REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de julio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000155
ASUNTO : YJ01-P-2000-000155

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.748, de 26 años de edad, Fecha de nacimiento: 30-05-1982, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de la ciudadana TURPATI DYAL y del ciudadano EMILIO VALENZUELA, residenciado en El Jobo, casa sin número en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2008, mediante la cual se le decretó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al mencionado Penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 05 de Octubre del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EMERIS JOSÉ MENDOZA PERDOMO Y LUICIDIO JOSÉ MARCANO.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2008, mediante la cual le fue redimida DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se tiene que la condena a cumplir queda en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN.

El penado: JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2000, siendo puesto en libertad, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2000, permaneciendo Dos (02) días detenido. Posteriormente, es detenido por segunda y última vez en fecha Seis (06) de Septiembre del año 2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado Privado de su Libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VENTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Siete (2007).
El destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Doce (12) de Diciembre del año Dos mil Siete (2007).
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Dieciocho (18) de Marzo del año Dos mil Nueve (2009).
El Confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos mil Nueve (2009).
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha Doce (12) de Abril del año Dos mil Siete (2007), al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abg. GLEDYS HENRIQUEZ RAMÍREZ