REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de julio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002896
ASUNTO : YP01-P-2005-002896

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.141, de 30 años de edad, de Fecha de nacimiento: 27-11-1977, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio Vendedor de Comida Ambulante, hijo de EUSTAQUIO ZAMBRANO (V) y VANGEL GONZALEZ, residenciado en la Avenida Primero de Mayo de la Urbanización Delfín Mendoza, casa N° 42 en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos mil Ocho (2008), mediante la cual se le decretó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al mencionado Penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha Seis (06) de Marzo del año 2007, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 y 218, ordinal 1° del Código Penal.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos mil Ocho (2008), mediante la cual le fue redimida la pena por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES CON DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.

El penado: ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha Once (11) de Junio del año Dos mil Cinco (2005), siendo puesto en libertad, en fecha Dos (02) de Julio del año Dos mil Cinco (2005), permaneciendo Veintiún (21) días detenido. Posteriormente es detenido por segunda y última vez en fecha Seis (06) de Junio del año Dos mil Siete (2007), permaneciendo detenido hasta la presente fecha (30-07-2008). Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado Privado de su Libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA TREINTA (30) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ARLINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Dieciséis (16) de Enero del año Dos mil Ocho (2008).
El destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Treinta (30) de Marzo del año Dos mil Ocho (2008).
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día Veinticuatro (24) de Enero del año Dos mil Nueve (2009).
El Confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución a los Penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha Siete (07) de Abril del año Dos mil Nueve (2009).
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos mil Siete (2007), al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abg. GLEDYS HENRIQUEZ RAMÍREZ